CAPÍTULO IV. DE LA PROTECCION DE LAS ESPECIES EN RELACION CON LA CAZA Y LA
PESCA CONTINENTAL
Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.
1. La caza y la pesca en aguas continentales
sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades
autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas
en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas
por la Unión Europea.
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la
pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y
el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la
Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan
realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.
3. Con carácter general se establecen las
siguientes prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética
y acuícola en aguas continentales:
- a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de
todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de
animales, en particular los enumerados en el Anexo VII,
así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la
desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una
especie.
En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la
tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la
captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión
Europea, que se enumeran, respectivamente, en las letras a) y b) del
anexo VII.
Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria
alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos
dos requisitos:
- 1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en el
artículo 58.1, y
- 2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no
consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.
- b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves
durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el
trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies
migratorias.
- c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las
especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios
Internacionales y la normativa de la Unión Europea.
- d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales
cuando razones de orden biológico o sanitario lo aconsejen. En relación con
las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden
biológico o sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias
temporales o prohibiciones especiales, la Comisión Estatal del Patrimonio
Natural y la Biodiversidad podrá elaborar informes que puedan ser utilizados
por las Comunidades autónomas para la determinación de dichas moratorias o
prohibiciones.
- e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida
la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones
accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas
de control de especies para su erradicación.
- f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a
autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la
totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre
no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
Las Administraciones púbicas competes establecerán la superficie mínima que
deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos
cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no
cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
Para los cercados y vallados no cinegéticos las
Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas de sanidad
animal.
- g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las
Comunidades autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios
de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales.
La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante una
acreditación individual otorgada por la Comunidad autónoma. No podrán tener
consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies
incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.
- h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una
finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos,
las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o
parcialmente la vigencia de los derechos de caza.
- i) Las Administraciones Públicas competentes velarán por que las sueltas
y repoblaciones con especies cinegéticas no supongan una amenaza para la
conservación de estas u otras especies en términos genéticos o
poblacionales.
- j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contega plomo durante
el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se
ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a
Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en
las incluidas en espacios naturales protegidos.