LEY 42/07, de 13 de diciembre, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD
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CAPÍTULO II. ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS PROCEDENTES DE TAXONES SILVESTRES Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS

Artículo 68. Acceso y uso de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres.

1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

2. El acceso a estos recursos genéticos podrá someterse por Real Decreto a los requerimientos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas, haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el Artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. En este supuesto, la competencia para prestar el consentimiento y negociar las condiciones corresponderá a las Comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ de donde los mismos procedan.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Medio Ambiente como punto focal en la materia a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

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