Artículo 76. Tipificación y clasificación de las infracciones.
1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de
lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán
infracciones administrativas:
- a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la
realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones
de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.
- b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o
intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o
naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas «en
peligro de extinción», así como la de sus propágulos o restos.
- c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de
«en peligro de desaparición» del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de
Desaparición.
- d) La destrucción del hábitat de especies «en peligro de extinción» en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o
alimentación.
- e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los
hábitats prioritarios de interés comunitario.
- f) La introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras, sin autorización administrativa.
- g) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de
los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque
u otras acciones.
- h) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos
paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.
- i) El deterioro o alteración significativa de los componentes de
hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de
componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats
de interés comunitario.
- j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o
intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o
naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en
catalogadas como »vulnerables», así como la de propágulos o restos.
- k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas
de especial protección para la flora y fauna silvestres.
- l) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre
y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea
necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación
específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no
se haya obtenido dicha autorización.
- m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o
intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o
naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el
Listado de especies en régimen de protección especial, que no estén
catalogadas, así como la de propágulos o restos.
- n) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de
especies en régimen de protección especial que no estén catalogadas, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o
alimentación.
- o) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies
de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su
trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies
migratorias.
- p) La alteración de los componentes de los hábitats prioritarios de
interés comunitario o el deterioro de los componentes del resto de hábitats
de interés comunitario.
- q) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el
ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se
ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a
Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en
las incluidas en espacios naturales protegidos.
- r) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en esta Ley.
2. Tendrán en todo caso la consideración de
infracciones muy graves las recogidas en los apartados a), b), c), d), e) y f),
cuando la valoración de los daños derivados supere los 100.000 euros, y
cualquiera de las otras si la valoración de daños supera los 200.000 euros.