LEY 42/07, de 13 de diciembre, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD
AL ARTICULO 79 A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.

El ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:

SEGUNDA. Medidas adicionales de conservación en el ámbito local.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

TERCERA. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

CUARTA. Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada en el artículo 7 de esta Ley, asume las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

2. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado en el artículo 8 de esta Ley, asume las funciones del Consejo Nacional de Bosques.

3. No obstante, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y el Consejo Nacional de Bosques, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

QUINTA. Limitaciones temporales en las actividades reguladas en la Ley.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades autónomas.

SEXTA. Régimen de UICN-MED.

1. Se reconoce al Centro de Cooperación del Mediterráneo de la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante, UICN-MED), de acuerdo con el objeto establecido en sus Estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. Los locales, dependencias y archivos de UICN-MED serán inviolables. Ninguna entrada o registro podrá practicarse en ellos sin autorización del Director General o representante por él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

3. Los empleados de UICN-MED, cualquiera que sea su nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la Seguridad Social española. No obstante, dicha obligación quedará exonerada en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el sistema de Seguridad Social español.

4. Esta disposición adicional será de aplicación sin perjuicio de lo establecido al respecto en la normativa comunitaria y en los convenios internacionales suscritos por España. Disposición adicional séptima. Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica.

Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica y sobre los objetivos de esta Ley.

En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas garantizarán la cooperación científico-técnica en materia de conservación y uso sostenible de la biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado.

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