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El artículo 84 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 84.
1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:
- a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.
- b) Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.
4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
- a) Se considerará como valor de los terrenos ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
- b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:
- Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.
- Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 €/m2.
- Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m2.
En ambos casos, las cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.
5. El tipo de gravamen anual será del 8 por ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por ciento.
6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
7. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento.
8. Las Comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.
9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.
En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior.»
1. Esta Ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo las siguientes disposiciones: el artículo 68, que constituye legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª
2. No son básicos el artículo 72.2 y la disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.
El artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.
1. Con carácter general, la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.
2. Las obras e instalaciones de desalación declaradas de interés general del Estado podrán ser explotadas directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio específico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que les afecten.
3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.
En el caso haberse suscrito el convenio específico al que se hace referencia en el último inciso del apartado 2, las concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios.
4. En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado.
5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
6. Los concesionarios de la actividad de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de esta Ley.»
El artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio, queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.
1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia.
2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua:
- La Administración General del Estado.
- Las Comunidades autónomas.
- Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
- Los Organismos de cuenca.
- Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal.
- Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.
3. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto».
Uno. Se añade una nueva disposición adicional novena a Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.
1. Para reducir la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino, y con el carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, se establecen objetivos de calidad del medio receptor para los vertidos realizados desde tierra a las aguas interiores del litoral y al mar territorial que puedan contener una o varias de las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I, así como los métodos de medida y los procedimientos de control, en los siguientes términos:
- a) Los objetivos de calidad en el medio receptor para las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I serán, como mínimo, los que se especifican en dicho anexo.
Se podrán admitir superaciones de los objetivos de calidad previstos en el anexo I en los siguientes supuestos:
- a´) Cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias.
- b´) Por causa de fuerza mayor.
- b) Los métodos de medida de referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de cada una de las sustancias peligrosas del anexo I, así como la exactitud, la precisión y el límite de cuantificación del método aplicado, serán los establecidos en el anexo II.
- c) Para la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados para las sustancias del anexo I, se empleará el procedimiento de control establecido en el anexo III.
2. Las autorizaciones de vertido otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas fijarán, para cada una de las sustancias peligrosas del anexo I presentes en los vertidos, los valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad recogidos en ese anexo, así como aquellos que, adicionalmente, fijen o hayan fijado las Comunidades autónomas.
3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad previstos en esta disposición adicional y en la normativa autonómica, y de conseguir la adecuación de las características de los vertidos a los límites que se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones, se incluirán en éstas las actuaciones previstas y sus plazos de ejecución. Para ello se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y se podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como de productos.
4. Las medidas que se adopten en aplicación de esta Disposición adicional no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.
5. Para cumplir las obligaciones de suministro de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las Comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.
6. El Gobierno podrá modificar o ampliar la relación de sustancias, los objetivos de calidad, los métodos de medida y el procedimiento de control que figuran en los anexos I, II y III.»
Dos. Se añaden los Anexos I, II y III a la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, con el siguiente contenido:
«ANEXO I. Sustancias peligrosas y Objetivos de Calidad
Grupo N.º CAS Parámetro Objetivo de calidad
en aguas µg/l (1)Objetivo de calidad
en sedimento y biotaMetales y Metaloides. 7440-38-2 Arsénico. 25 N.A.S. (2) 7440-50-8 Cobre. 25 N.A.S. 7440-02-0 Niquel. 25 N.A.S. 7439-92-1 Plomo. 10 N.A.S. 7782-49-2 Selenio. 10 N.A.S. 18540-29-9 Cromo VI. 5 N.A.S. 7440-66-6 Zinc. 60 N.A.S. Biocidas. 1912-24-9 Atrazina. 1 122-34-9 Simazina. 1 5915-41-3 Terbutilazina. 1 1582-09-8 Trifluralina. 0,1 115-29-7 Endosulfan. 0,01 VOCs. 71-43-2 Benceno. 30 108-88-3 Tolueno. 50 1330-20-7 Xileno. 30 100-41-4 Etilibenceno. 30 71-55-6 1,1,1-Tricloroetano. 100 36643-28-4 Tributilestaño (TBT). 0,02 N.A.S. Hidrocarburos aromáticos
policíclicos (HPA).91-20-3 Naftaleno. 5 N.A.S. 120-12-7 Antraceno. 0,1 N.A.S. 206-44-0 Fluoranteno. 0,1 N.A.S. 50-32-8 Benzo(a)pireno. 0,1 N.A.S. 205-99-2 Benzo(b)fluoranteno. 0,1 N.A.S. 191-24-2 Benzo(g,h,i)perileno. 0,1 N.A.S. 207-08-9 Benzo(k)fluoranteno. 0,1 N.A.S. 193-39-5 Indeno(1,2,3-cd)pireno. 0,1 N.A.S.
(1) Los objetivos de calidad en aguas marinas se refieren a la concentración media anual que se calculará como la media aritmética de los valores medidos en las muestras recogidas durante un año. El 75 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores de los objetivos de calidad establecidos. En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasar en más del 50 % el valor del objetivo de calidad propuesto. En aquellos casos en los que la concentración sea inferior al límite de cuantificación, para calcular la media se utilizará el límite de cuantificación dividido por dos. Si todas las medidas realizadas en un punto durante un año son inferiores al límite de cuantificación, no será necesario calcular ninguna media y simplemente se considerará que se cumple la norma de calidad.
(2) N. A. S: La concentración del contaminante no deberá aumentar significativamente con el tiempo.
Anexo II Métodos de medida de referencia
Grupo N.º CAS Parametro Método (1) Límite
cuantificación (2)Precisión Exactitud Metales y metaloides. 7440-38-2 Arsénico. Espectrofotometría de absorción atómica. 10% 10% 10% Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10% 7440-50-8 Cobre. Espectrofotometría de absorción atómica. 10% 10% 10% Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10% 7440-02-0 Níquel. Espectrofotometría de absorción atómica. 10% 10% 10% Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10% 7439-92-1 Plomo. Espectrofotometría de absorción atómica. 10% 10% 10% Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10% 7782-49-2 Selenio. Espectrofotometría de absorción atómica. 10% 10% 10% Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10% 18540-29-9 Cromo VI. Espectrofotometría de absorción molecular. 10% 10% 10% 7440-66-6 Zinc. Espectrofotometría de absorción atómica. 10% 10% 10% Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10% Biociodas. 1912-24-9 Atrazina. Cromatografía de gases 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución. 25% 25% 25% 122-34-9 Simazina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución. 25% 25% 25% 5915-41-3 Terbutilazina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución. 25% 25% 25% 1582-09-8 Trifluralina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% 115-29-7 Endosulfan. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% VOCs. 71-43-2 Benceno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% 108-88-3 Tolueno. Cromatografía de gases 25% 25% 25% 1330-20-7 Xileno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% 100-41-4 Etilbenceno. Cromatografía de gases 25% 25% 25% 71-55-6 1,1,1-Tricloroetano. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% 36643-28-4 Tributilestaño (TBT.) Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Hidrocarburos aromáticos
policíclicos (HPA).91-20-3 Naftaleno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% 120-12-7 Antraceno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25% 191-24-2 Benzo (g,h,i)perileno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25% 50-32-8 Benzo(a)pireno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25% 205-99-2 Benzo(b)fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25% 207-08-9 Benzo(k)fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25% 206-44-0 Fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25% 193-39-5 Indeno(1,2,3,c,d) pireno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25% Cromatografía líquida de alta resolución 25% 25% 25%
(1) Los métodos utilizados serán normalizados. Podrán utilizarse métodos alternativos a los indicados siempre y cuando se garanticen los mismos límites de cuantificación, precisión y exactitud, que se recogen en la tabla y no tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que puedan encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado.
(2) Se entenderá como límite de cuantificación la menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado que pueda todavía distinguirse de cero. El porcentaje indicado se refiere al porcentaje del objetivo de calidad establecido para cada contaminante.
Anexo III. Procedimientos de control
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el control de las sustancias del anexo I se realizará tomando en consideración lo siguiente:
- 1. Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los vertidos.
- 2. Los valores de los metales pesados se expresarán como metal total
- 3. Las concentraciones de los contaminantes en sedimentos se determinarán en la fracción fina, inferior a 63 mm, sobre peso seco. En aquellos casos en los que la naturaleza del sedimento no permita realizar los análisis sobre dicha fracción, se determinará la concentración de los contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.
- 4. Las concentraciones en biota se determinarán en peso húmedo, preferentemente en mejillón (Mytilus sp), ostra o almeja.
- 5. Los controles en la matriz agua se realizarán, como mínimo, con periodicidad estacional. Ahora bien, se podrá reducir la frecuencia en los controles en función de criterios técnicos basados en los resultados obtenidos en años anteriores.
- 6. Las determinaciones analíticas en sedimento y/o biota se efectuarán como mínimo con periodicidad anual.»
El segundo párrafo de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:
«A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.»
Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
En particular, se faculta al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 13 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO