DISPOSICION ADICIONAL.
Las regulaciones sobre los estudios y evaluaciones de
impacto ambiental, contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, y
en el presente Reglamento, se aplicaran a los procedimientos de estudios y evaluaciones de
impacto ambiental ya previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la siguiente
forma:
- En el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, y en su relación con lo establecido en el
artículo 90 de la Ley de aguas en cuanto a aprovechamientos en materia de aguas
continentales, en los aspectos referentes al estudio de impacto ambiental se aplicaran el
Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el presente Reglamento.
En cuanto a los demás supuestos a que se refiere el articulo 90 de la Ley de aguas y a
los que se aplique la regulación de los artículos 52 y 236 a 290 del Reglamento aprobado
por RD 849/1986, de 22 de Abril, dicha regulación se complementara con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de Junio, y por los artículos 23 y 24 del Presente Reglamento.
- En materia de actividades mineras de extracción a cielo abierto de hulla, lignito u
otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de Junio, se aplicara el procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en
el presente Reglamento, y, en lo que no se oponga a estas normas, se aplicaran los Reales
Decretos de 15 de Octubre de 1982 y de 9 de Mayo de 1984, y demás normas complementarias,
especialmente en lo que hacen referencia a los planes de restauración del espacio natural
afectado.
- El establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente contaminadoras de
la atmósfera y la ampliación de las existentes, cuando se trate de actividades recogidas
en el anexo del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de Junio, se regirán por dicho Real Decreto Legislativo y por el
presente Reglamento, y, en lo que no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de
Febrero, y la Orden de 18 de Octubre de 1976.
- En materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
el proyecto técnico y la memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto
2414/1961, de 30 de Noviembre, contendrán preceptivamente el estudio de impacto
ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en
el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal, siempre
que se trate de actividades contempladas en el anexo
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio.
- De acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22
de Abril, de creación del Consejo de seguridad nuclear, es competencia de este organismo
el estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control del impacto radiologico
ambiental de las centrales y otros reactores nucleares, de las instalaciones destinadas
exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos
radiactivos, y de cualquier otra obra, instalación o actividad que se halle comprendida
en el anexo del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de Junio, y que produzca un impacto de este tipo.
El estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del resto de los
impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades se regirán por lo
dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento.
En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo primero de
esta Disposición Adicional, el expediente a que se refiere el artículo 16 del presente
Reglamento deberá incluir necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se
refiere el apartado b) uno, del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de Abril.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la declaración de impacto ambiental
se elaborara de forma coordinada por la dirección general del medio ambiente del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo de seguridad nuclear, dentro del
respeto a sus respectivas competencias.