TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACION AMBIENTAL DE PROYECTOS
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CAPÍTULO III. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 18. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado.

2. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el comienzo y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.

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