Artículo 7. Estudio de impacto ambiental.
1. Los proyectos que hayan de someterse a
evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental,
cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano
ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:
- a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el
tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos
naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y
emisiones de materia o energía resultantes.
- b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una
justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo
en cuenta los efectos ambientales.
- c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del
proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua,
los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el
patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la
interacción entre todos estos factores.
- d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales significativos.
- e) Programa de vigilancia ambiental.
- f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o
técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del
titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.