REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/86, de 28 de junio, DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

LEY 27/06, de 18 de julio, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACION, DE PARTICIPACION PUBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)

(Ver texto completo de la Disposición)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(...)

Dentro de la parte final, destacan las modificaciones operadas, respectivamente, en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Ley 16/02, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Ambas traen causa de la Directiva 2003/35, cuya transposición es abordada por las disposiciones finales primera y segunda de la Ley con el objeto de adecuar ambas normas a las reglas sobre participación previstas en el Convenio de Aarhus y asumidas por el legislador comunitario a través de la mencionada Directiva.

(...)

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se modifica en los siguientes términos:

Uno.

Se introduce un nuevo artículo 1 bis:

«Artículo 1. Bis.

A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por:

Dos.

El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3.

1. Las Administraciones Públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en este Real Decreto legislativo para garantizar que tal participación sea real y efectiva.

A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 2 dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto y tendrá una duración no inferior a 30 días.

Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/02, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto de los siguientes aspectos:

3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las personas interesadas:

El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días.

4. Asimismo, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

5. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.»

Tres.

El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1. Cuando se considere que la ejecución de un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano ambiental que deba formular la declaración de impacto ambiental, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad, se facilitará al Estado miembro en cuestión una descripción del proyecto, junto con toda la información relevante sobre sus posibles efectos transfronterizos y demás información derivada de la tramitación del procedimiento con anterioridad a la autorización del proyecto.

2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano ambiental que deba formular la declaración de impacto ambiental, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre el proyecto con anterioridad a su autorización.

3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la administración pública competente para la autorización del proyecto, así como del órgano ambiental correspondiente, y en cualquier caso una representación de la administración autonómica en cuyo territorio vaya a ejecutarse dicho proyecto.

4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano de la administración pública competente para la autorización del proyecto dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta elaborada por el promotor en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro el proyecto de que se trate. En la comunicación se identificará a los representantes de las administraciones públicas que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.

5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por la ejecución del proyecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento de la administración pública competente para la autorización del proyecto y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.

6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de autorización del proyecto quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas.

7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio está prevista la ejecución de un proyecto que puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos ambientales de las comunidades autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.

El órgano ambiental garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la ejecución del proyecto promovido por otro Estado miembro de la Unión Europea.»

Cuatro.

La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera.

El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades. Tampoco será de aplicación a los proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado.»

Cinco.

La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda.

El Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado y el órgano que determine la legislación de cada Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto.

En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el BOE o en el diario oficial correspondiente y se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:

Seis.

Se añade un nuevo apartado e) en el grupo 9 «Otros proyectos» del anexo I con el siguiente contenido:

«e) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.»

Siete.

Se añade un nuevo apartado 4.º en el apartado a) del grupo 3 «industria extractiva» del anexo II con el siguiente contenido:

«4.º Perforaciones petrolíferas.»

Ocho.

El apartado k) del grupo 9 del anexo II queda redactado como sigue:

«k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidas en el anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:

(...)

OCTAVA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título IV y la disposición adicional primera que entrarán en vigor tres meses después de dicha publicación.

Madrid, 18 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

(...)

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