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En materia de medio ambiente se modifica (...) Por último se modifican diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Se explicita que en la evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos de un proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico, se tendrá necesariamente en cuenta la interacción entre todos esos factores; se concretan con mayor precisión las competencias del órgano ambiental en la declaración de impacto ambiental, y se fija el alcance del informe preceptivo de las comunidades autónomas en la evaluación ambiental de los planes y proyectos ambientales, en que la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponde al Estado, cuando aquellos afecten a zonas de especial conservación de la comunidad autónoma.
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Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
«c) Evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.»
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
«1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, se suspenderá su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo, el órgano sustantivo competente, acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
- a) cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
- b) cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.»
«Disposición adicional cuarta. Evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
1. La evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, relativa a planes y proyectos autorizados por la Administración General del Estado y sometidos, a su vez, a evaluación de impacto ambiental, se entenderá incluida en el procedimiento previsto por el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
2. A la vista de las conclusiones de la evaluación de impacto sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del citado real decreto, el Ministerio de Medio Ambiente fijará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de Natura 2000. Para su definición, se consultará preceptivamente al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado a la Declaración de Impacto ambiental que emita el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación de dicho informe será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones.
3. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
«Este Real Decreto Legislativo, excepto lo previsto en su artículo 9, tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución.»
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