LEY 6/01, de 8 de mayo, DE MODIFICACION DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, de 28
de junio, DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Uno de los principios básicos que debe informar toda
política ambiental es el de la prevención. Por dicha razón, los sucesivos programas de
las Comunidades Europeas sobre medio ambiente han venido insistiendo en que la mejor
manera de actuar en esta materia es tratar de evitar, con anterioridad a su producción,
la contaminación o los daños ecológicos, más que combatir posteriormente sus efectos.
En este sentido, la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de
27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente representó el instrumento jurídico que
mejor respuesta daba a esta necesidad, integrando la evaluación de impacto ambiental en
la programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos de mayor
importancia, en consonancia con lo que establece el actual artículo 6 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la protección del
medio ambiente deben incluirse en la definición y en la realización de las demás
políticas y acciones de la Comunidad, con el objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La citada Directiva comunitaria considera, entre otros
aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para
proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar
por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de
reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.
La incorporación de la Directiva 85/337/CEE al Derecho
interno estatal se efectuó mediante norma con rango de Ley, al aprobarse el Real Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos
preceptos tienen el carácter de legislación básica estatal, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 149.1.23ª de la Constitución, siendo objeto de desarrollo por el Real
Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprobó el Reglamento para la ejecución del
Real Decreto legislativo citado.
Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
las competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía, han
desarrollado la normativa básica de evaluación de impacto ambiental, bien mediante leyes
formales o bien mediante disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de
las citadas competencias, el ámbito material de aplicación de la citada normativa.
Con posterioridad, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de
3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha introducido diversas
disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al
procedimiento de evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.
En primer lugar, la Directiva 97/11/CE amplía
sustancialmente el anexo I (proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al
mencionar 21 categorías de proyectos en vez de los nueve relacionados en la Directiva
85/337/CEE. En segundo lugar, modifica el artículo 4, con la introducción de un
procedimiento que, basándose en los criterios de selección del anexo III, permita
determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto de evaluación mediante un estudio
caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por los Estados miembros. En tercer
lugar, innova el artículo 5, posibilitando que, si el promotor o titular del proyecto lo
solicita, la autoridad competente facilite su opinión sobre el contenido y alcance de la
información que aquel debe suministrar. Y, por último, incorpora a la legislación
comunitaria, por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las
principales disposiciones del Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente
en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) y ratificado por España el 1
de septiembre de 1997.
El principal objetivo de estas puntuales modificaciones,
en especial del artículo 4, en línea con la jurisprudencia comunitaria establecida a
partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, es eliminar las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición
del denominado anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos
incluidos en el citado anexo. Por dicha razón, de no establecerse, respecto a los mismos,
umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada
evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso.
Para dar cumplimiento al mandato comunitario, y sin
perjuicio de que en un futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones
estratégicas de planes y programas, dado que ya existe en el ámbito comunitario una
propuesta de Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se adoptó la Posición Común
(CE) 25/2000, esta Ley tiene por objeto incorporar plenamente a nuestro derecho interno la
Directiva 85/337/CEE, con las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE.
Con este fin, se modifica el artículo 1 del Real Decreto
legislativo 1302/1986, incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria
de determinados proyectos, que se incorporan en el anexo I, la de aquellos otros proyectos
incluidos en el anexo II que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un
estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que en
el texto se detallan.
Igualmente, en aplicación de las modificaciones
establecidas en la nueva Directiva comunitaria, el artículo 2 regula expresamente la
posibilidad de solicitar con carácter previo a su elaboración la opinión del órgano
ambiental en relación con el alcance del estudio de impacto ambiental, y el artículo 6
introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluación de impacto ambiental de
proyectos en un contexto transfronterizo.
Por su parte, se incluyen en el artículo 5 del Real
Decreto legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los
criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998,
que exige la necesaria colaboración entre las distintas Administraciones públicas en el
ejercicio de sus respectivas competencias. De igual manera, en el nuevo apartado 2 del
artículo 1 se prevé que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias
normativas en materia de medio ambiente, puedan establecer respecto de los proyectos del
anexo II la obligación de someterlos a evaluación de impacto ambiental o fijar para
ellos umbrales de conformidad con los criterios específicos del anexo III, haciendo
innecesario de esta forma el estudio caso por caso.
Artículo Único. Modificaciones a introducir en el Real Decreto legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Uno.
Se modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se
adicionan los artículos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que quedan redactados en los siguientes
términos:
Artículo 1.
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes
en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida
en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación
de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición.
2. Los proyectos públicos o privados, consistentes en
la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en
el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el
órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública se
ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo
caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para
determinar cuando dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2.
1. Los proyectos que, según el artículo 1 del
presente Real Decreto legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental
deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes
datos:
- a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en
relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los
tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
- b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación
de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos
ambientales.
- c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre
la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos,
el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el
arqueológico.
- d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
significativos.
- e) Programa de vigilancia ambiental.
- f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del
titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder
cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del
proyecto, a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a
cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo
II deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las
características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano
pueda adoptar la decisión a que se refiere el artículo 1.2.
Artículo 4.2
En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos,
resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su
caso, el que dicha Comunidad haya determinado.
Artículo 5.
1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto
legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio
de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser
autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.
2. Cuando se trate de proyectos distintos a los
señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad
Autónoma en su respectivo ámbito territorial.
3. Cuando corresponda a la Administración General del
Estado formular la declaración de impacto ambiental, será consultado preceptivamente el
órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el
proyecto.
Artículo 6.
1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones
significativas sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se
seguirá el procedimiento regulado en el Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio
Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de
1991, ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el
órgano ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos
proyectos se relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores.
Artículo 7.
Corresponde a los órganos competentes por razón de
la materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto
a los proyectos que no sean de competencia estatal el seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental
podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las
comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
Artículo 8 bis.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso,
puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación
de impacto ambiental en el caso de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves
y leves.
2. Son infracciones muy graves:
- a) El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de
impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito.
- b) El inicio de la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II, que deba
someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 1.
3. Son infracciones graves:
- a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación.
- b) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el
proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las
correspondientes medidas protectoras y correctoras.
- c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto.
- d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer del órgano
medioambiental, que se impone en el apartado 2 del artículo 1, a los promotores de
proyectos del anexo II.
- e) El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos del anexo II de la
obligación de suministrar la documentación señalada en el apartado 3 del artículo 2.
4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera
de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto legislativo, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores o las normas
aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el
órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado,
disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter
provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 8 ter.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo
anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de
pesetas.
- b) En el caso de infracciones graves: multa desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de
pesetas.
- c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las
circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto
la salud de las personas.
3. Lo establecido en el presente artículo se entiende
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
Dos.
Se introduce una nueva disposición final tercera en el
Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental,
con el siguiente contenido:
"Tercera.
Este Real Decreto legislativo tiene el carácter de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.23ª de la Constitución".
Tres.
El anexo del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se sustituye por el anexo I y se introducen
dos nuevos anexos, II y III, con los contenidos que figuran a continuación de la presente
Ley.
Disposición adicional primera.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin
perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos ministeriales en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Disposición adicional segunda.
La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de
diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, queda redactada
como sigue:
"En el plazo de dos años, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que se
refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas existente".
Disposición transitoria única. Procedimiento en curso.
La presente Ley no se aplicará a los proyectos privados
que a su entrada en vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa.
Asimismo, no se aplicará a los proyectos públicos que
hayan sido ya sometidos a información pública ni a los que, no estando obligados a
someterse a dicho trámite, hayan sido ya aprobados.
(Disposición derogada por la LEY
9/06)
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de mayo de 2001.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
ANEXO I.
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen
riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
- b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no
esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas.
No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior
a cincuenta años.
- c) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas
o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o
superior al 20 por 100.
- d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de
proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de
100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
- e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
- 1.ª 40.000 plazas para gallinas y otras aves.
- 2.ª 55.000 plazas para pollos.
- 3.ª 2.000 plazas para cerdos de engorde.
- 4.ª 750 plazas para cerdas de cría.
- 5.ª 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
- 6.ª 300 plazas para ganado vacuno de leche.
- 7.ª 600 plazas para vacuno de cebo.
- 8.ª 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industria extractiva.
- a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo
aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25
hectáreas.
- 2.ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros
cúbicos/año.
- 3.ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de
referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una
disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
- 4.ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial,
litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora
fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y
paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
- 5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y
comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias
inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
- 6.ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda
visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a
sus valores naturales.
- 7.ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las
legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales
que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por
lixiviación in situ y minerales radiactivos.
- 8.ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o
en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles,
designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales
incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
- 9.ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se
sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el
laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo
abierto existente.
- b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
- 1.ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir
aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no
metálicos que supongan una alteración del medio natural.
- 2.ª Que exploten minerales radiactivos.
- 3.ª Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de
distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras
necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles
de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de
estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).
- c) Dragados:
- 1.º Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas
protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en
humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea
superior a 20.000 metros cúbicos/año.
- 2.º Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea
superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.
- d) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad
extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000
metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
Grupo 3. Industria energética.
- a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de
gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.
- b) Centrales térmicas y nucleares:
- 1.º Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de,
al menos, 300 MW.
- 2.º Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o
clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y
fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales
nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones
cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente
contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.
- c) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
- d) Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
- 1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
- 2.º El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.
- 3.º El depósito final del combustible nuclear irradiado.
- 4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
- 5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez
años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto
del de producción.
- e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente
con potencia térmica superior a 300 MW.
- f) Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800
milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
- g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un
voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
- h) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000
toneladas.
- i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de
energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a
menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
- a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en
bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias
mediante procesos metalúrgicos, químicos o elecrolíticos.
- b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos
de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción
anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una
utilización anual de más de 200 toneladas.
- c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria
o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más
de 2,5 toneladas por hora.
- d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna
de las siguientes actividades:
- 1.ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto
por hora.
- 2.ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por
martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- 3.ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento
de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
- e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20
toneladas por día.
- f) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con
excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado,
restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el
plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
- g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos
por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el
tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
- h) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad
superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
- i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con
una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de
otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones
dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción
superior a 50 toneladas por día.
- j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una
capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
- k) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de
fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
- l) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en
particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una
capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de
más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga
por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
- a) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a
escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se
encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se
utilizan para:
- 1.ª La producción de productos químicos orgánicos básicos.
- 2.ª La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
- 3.ª La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio
(fertilizantes simples o compuestos).
- 4.ª La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
- 5.ª La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o
biológico.
- 6.ª La producción de explosivos.
- b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800
milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
- c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una
capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
- d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo,
mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de
tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
- e) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento
supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
- f) Plantas industriales para:
- 1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas
similares.
- 2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200
toneladas diarias.
- g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de
producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
- a) Carreteras:
- 1.º Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales
de nuevo trazado.
- 2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10
kilómetros.
- 3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en
autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10
kilómetros.
- b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
- c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de,
al menos, 2.100 metros.
- d) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
- e) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos
de arqueo superior a 1.350 toneladas.
- f) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan
alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y
otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de
tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con
respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
- a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla
permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a
10.000.000 de metros cúbicos.
- b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de
acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a
10.000.000 de metros cúbicos.
- c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos
los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
- 1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de
agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
- 2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los
2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por
100 de dicho flujo.
- 3.º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase
figure entre las comprendidas en este anexo I.
- d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000
habitantes-equivalentes.
- e) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua
extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
- a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c)
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos
residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico
(como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo,
de 15 de julio, relativa a los residuos).
- b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos
residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo IIA de la
Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
- c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que
tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de
residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos.
- a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal
arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100
hectáreas.
- b) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que,
no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en
zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del
Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la
Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista
del Convenio de Ramsar:
- 1.º Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
- 2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
- 3.º Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de
proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de
10 hectáreas.
- 4.º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal
cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.
- 5.º Concentraciones parcelarias.
- 6.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo
aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la
superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la
explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de
policía de un cauce.
- 7.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y
petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10
kilómetros.
- 8.º Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior
a 3 kilómetros.
- 9.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
- 10.º Plantas de tratamiento de aguas residuales.
- c) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas
especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
- 1.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
- 2.º Construcción de aeródromos.
- 3.º Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y
construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de
aparcamientos.
- 4.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
- 5.º Parques temáticos.
- 6.º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I,
así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en
verdadera magnitud.
- 7.º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
- 8.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor
de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros
cúbicos/segundo.
- 9.º Concentraciones parcelarias.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo
espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a
cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos
considerados.
ANEXO II.
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- a) Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo I).
- b) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el anexo I).
- c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de
proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de
10 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I), o bien proyectos de consolidación y
mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
- d) Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no
incluidos en el anexo I.
- e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción
superior a 500 toneladas al año.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
- a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y
animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y
vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una
capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e
instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a
300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
- c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la
instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio
anual).
- d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la
instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre
que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- f) Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de
producción de canales superior a 50 toneladas por día.
- g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de
forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de
pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300
toneladas diarias.
Grupo 3. Industria extractiva.
- a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la
estabilidad de los suelos, en particular:
- 1.º Perforaciones geotérmicas.
- 2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
- 3.º Perforaciones para el abastecimiento de agua.
- b) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo,
gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
- c) Instalaciones industriales en el exterior y en el Interior para la gasificación del
carbón y pizarras bituminosas.
- d) Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos en el anexo I).
- e) Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en terreno de
dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o
en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
- f) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen de producto
extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Grupo 4. Industria energética.
- a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente;
transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el
anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.
- b) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
- c) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo
establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la
instalación).
- d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo I),
excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
- e) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria
superior a 200 toneladas.
- f) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad
superior a 100 metros cúbicos.
- g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no
estén incluidas en el anexo I).
- h) Parques eólicos no incluidos en el anexo I.
- i) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente
con potencia térmica superior a 100 MW.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
- a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
- b) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos
basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).
- c) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
- d) Astilleros.
- e) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
- f) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
- g) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de
motores para vehículos.
- h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
- a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
- b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices,
elastómeros y peróxidos.
- c) Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no
incluidos en el anexo I).
- d) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
- a) Proyectos de zonas industriales.
- b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y
construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de
aparcamientos (proyectos no incluidos en el anexo I).
- c) Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y
de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).
- d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).
- e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena
supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o
espigones (proyectos no incluidos en el anexo I).
- f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de
un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de
pasajeros.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
- a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de
agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no
incluidos en el anexo I).
- b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el
volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los
trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas
(proyectos no incluidos en el anexo I).
- c) Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de
encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del
tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos
contemplados en el anexo I. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar
el riesgo en zona urbana.
- d) Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000
habitantes-equivalentes.
- e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o
adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
- f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor
de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros
cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo I).
- g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que
se dé alguno de los siguientes supuestos:
- 1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y
embalses, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.
- 2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado
anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros
cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos.
- a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
- b) Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo I.
- c) Depósitos de lodos.
- d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e
instalaciones de desguace.
- e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
- f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
- g) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no
incluidos en el anexo I).
- h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
- i) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).
- j) Recuperación de tierras al mar.
- k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las
incidencias siguientes:
- 1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- 2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
- 3.ª Incremento significativo de la generación de residuos.
- 4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
- 5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las
Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio
Ramsar.
- l) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o
ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo
espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a
cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos
considerados.
ANEXO III.
Criterios de selección contemplados en el apartado 2 del artículo 1.
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el
punto de vista de:
- a) El tamaño del proyecto.
- b) La acumulación con otros proyectos.
- c) La utilización de recursos naturales.
- d) La generación de residuos.
- e) Contaminación y otros inconvenientes.
- f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías
utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas
por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular: