| ESTE ES
LA REDACCION VIGENTE EL 26-01-08 (Último día que tuvo vigencia este Real
Decreto Legislativo) |
Las evaluaciones de impacto ambiental
constituyen una técnica generalizada en todos los países industrializados,
recomendada de forma especial por los organismos internacionales y singularmente
por el PNUMA, OCDE y CEE que, reiteradamente, a través de los programas de
acción, las han reconocido como el instrumento más adecuado para la preservación
de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, hasta el extremo de
dotarla, en el último de los citados, de una regulación específica, como es la
Directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985.
Esta técnica singular, que introduce la variable
ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante
en el medio ambiente, se ha venido manifestando como la forma más eficaz para
evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y
confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las
diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses
generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos
los efectos derivados de la actividad proyectada.
Las evaluaciones de impacto ambiental, que han
tenido ese reconocimiento general en muchos de los países de nuestra área, han
estado reguladas en España de modo fragmentario, con una valoración marginal
dentro de las normas sectoriales de diferente rango. Así el Reglamento de
actividades clasificadas de 30 de noviembre de 1961, en su artículo 20 regulaba
sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía sistemas de corrección.
La Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, para proyectos de
nuevas industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera y ampliación de
las existentes, incluía un estudio de los mismos al objeto de enjuiciar las
medidas correctoras previstas y evaluar el impacto ambiental, conectadas a los
planes de restauración de los espacios naturales afectados por las actividades
extractivas a cielo abierto. Finalmente, la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985
impone con carácter preceptivo que en la tramitación de las concesiones y
autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y a la vez impliquen
riesgos para el medio ambiente, sea necesaria la presentación de una evaluación
de sus efectos.
El presente Real Decreto Legislativo de impacto
ambiental completa y normaliza este importante procedimiento administrativo,
partiendo de la directiva comunitaria anteriormente citada, sin otros trámites
que los estrictamente exigidos por la economía procesal y los necesarios para la
protección de los intereses generales.
La participación pública ha sido recogida a
través de la consulta institucional y la información pública de las evaluaciones
de impacto. En cuanto a la relación de actividades sometidas a evaluación,
respetando los mínimos consagrados en el anexo I de la Directiva comunitaria, se
han seleccionado algunas otras actividades que deben ser objeto de aquélla, de
entre las comprendidas en el anexo II de la misma disposición, que contiene las
que cada Estado miembro puede incorporar, según su criterio, a este
procedimiento.
Las garantías en orden a la confidencialidad de
los datos que se refieran a procesos productivos, con el fin de proteger la
propiedad industrial es otro de los varios aspectos de la presente regulación,
acorde no solo con la mencionada Directiva comunitaria, sino en relación con
todo el derecho derivado de la CEE.
Por ultimo se prevén las necesarias medidas a
adoptar en los casos de ejecución de proyectos en los que se hubiera omitido el
trámite de evaluación de impacto o se hubieran incumplido las condiciones
impuestas.
En su virtud, en uso de la potestad delegada en
el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al
Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, de acuerdo
con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio
de 1986, dispongo
Art. 1.
1. La evaluación del impacto ambiental
identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso
particular y de conformidad con este real decreto legislativo, los efectos
directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
- a) El ser humano, la fauna y la flora.
- b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
- c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
- d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
2. Los proyectos, públicos y privados
consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra
actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo.
3. Los proyectos públicos o privados
consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra
actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en
el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red
Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando
así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser
motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será
de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto
ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios
del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a
evaluación de impacto ambiental.
4. La persona física o jurídica, pública o
privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I
de este Real Decreto Legislativo, acompañará la solicitud de un documento
comprensivo del proyecto con al menos el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los
potenciales impactos de cada una de ellas.
- c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el
proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la
documentación a que se refiere este apartado se presentarán ante el órgano con
competencia sustantiva.
5. La persona física o jurídica, pública o
privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II
de este Real Decreto Legislativo, acompañará la solicitud de un documento
ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas estudiadas.
- c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
- d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la
adecuada protección del medio ambiente.
- e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento
de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el
documento ambiental.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la
documentación a que se refiere este apartado se presentará ante el órgano con
competencia sustantiva.
6. En el ámbito de la Administración General
del Estado, el órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los
documentos recogidos en los apartados anteriores, los enviará al órgano
ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.
7. Para los proyectos recogidos en el anexo
II que no se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el
órgano ambiental dictará resolución en el plazo correspondiente tras consultar a
las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del
proyecto.
En el ámbito de la Administración General del
Estado, dicha resolución será dictada por el órgano ambiental en el plazo de
tres meses.
Cuando de la información recibida en la fase
de consultas se determine que los citados proyectos se deban someter al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se dará traslado al promotor
de las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe
con la tramitación.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY 9/06)
Artículo 1 Bis.
A los efectos de lo previsto en esta
Ley se entenderá por:
- 1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.
- 2. Personas interesadas:
- a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
- b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que
cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos
la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus
elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- 2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga
ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar
los fines previstos en sus estatutos.
- 3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un
ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba
someterse a evaluación de impacto ambiental.
(Artículo añadido por la
LEY
27/06)
Art. 2.
1. Los proyectos que, según el artículo 1 del
presente Real Decreto Legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto
ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al
menos, los siguientes datos:
- a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el
tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos
naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y
emisiones de materia o energía resultantes.
- b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una
justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo
en cuenta los efectos ambientales.
- c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del
proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua,
los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el
patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la
interacción entre todos estos factores.
- d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales significativos.
- e) Programa de vigilancia ambiental.
- f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o
técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La administración pondrá a disposición del
titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su
poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.
3. La amplitud y el nivel de detalle del
estudio de impacto ambiental se determinará por el órgano ambiental tras
consultar a las administraciones afectadas. La consulta se podrá ampliar a otras
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección
del medio ambiente.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, el plazo para trasladar al
órgano promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental
será de tres meses, computándose desde la recepción de la solicitud y
documentación a que se refiere el artículo 1.4.
4. Si el promotor no hubiera sometido el
estudio de impacto ambiental al trámite de información pública, en el plazo
fijado por la Comunidad Autónoma, se procederá a archivar el expediente, siendo
necesario, en su caso, iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto
ambiental.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de dos años
y se computará desde que el promotor reciba las contestaciones formuladas a las
consultas efectuadas.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY 9/06)
Artículo 3.
1. Las Administraciones Públicas
promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la
tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban
someterse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en
este Real Decreto legislativo para garantizar que tal participación sea real y
efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo
someterá el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 2 dentro
del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al
que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y
demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en
aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las
opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la
definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto
y tendrá una duración no inferior a 30 días.
Este trámite de información pública
también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los
proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto
en la Ley 16/02, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite
de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los
aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del
proyecto y, en concreto de los siguientes aspectos:
- a) La solicitud de autorización del proyecto.
- b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, puede resultar
de aplicación lo previsto en el artículo 6 en materia de consultas
transfronterizas.
- c) Identificación del órgano competente para resolver el
procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente
y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y
consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
- d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o
proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.
- e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida con
arreglo al artículo 2 de esta Ley y de la fecha y lugar o lugares en los que
se pondrá a disposición del público tal información.
- f) Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano
sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas que hubiesen
sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y el
nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la
siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las
personas interesadas:
- a) Toda información recogida en virtud del artículo 2 de este Real
Decreto Legislativo.
- b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo
con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.
El órgano sustantivo informará a las
personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas del derecho a
participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden
ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que
se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal
participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será
inferior a 30 días.
4. Asimismo, el órgano sustantivo
pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones
públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el
apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el trámite de información
pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución
del proyecto.
5. Los resultados de las consultas y
de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su
proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY
27/06)
Art. 4.
1. Con carácter previo a la resolución
administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de
la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá
el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones
que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto, en
la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Los plazos para
remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de
impacto ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, dichos plazos serán de seis
y tres meses respectivamente.
2. En el supuesto de discrepancia entre ambos
órganos, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el
Consejo de Ministros o el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.
3. La Declaración de Impacto se hará pública
en todo caso.
4. La declaración de impacto ambiental del
proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado su ejecución en el
plazo fijado por la Comunidad Autónoma. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco
años.
5. No obstante, el órgano ambiental podrá
resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no
haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han
servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo
máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto
ambiental será el que fije la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin
que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración
de impacto ambiental formulada en su día.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, el plazo máximo de remisión
del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de
sesenta días.
6. A los efectos previstos en este artículo,
el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto
ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de la ejecución del mismo.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY 9/06)
Art. 4bis.
1. Cuando se adopte, la decisión sobre la
aprobación del proyecto será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya
adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:
- a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
- b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la
decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante
la evaluación de impacto ambiental.
- c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas
para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos
adversos.
2. La información a que se refiere el
apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados
según el artículo 6.
(Artículo añadido por la
LEY 9/06)
Art. 5.
1. A efectos de lo establecido en este Real
Decreto legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades
Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con
los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración
General del Estado.
2. Cuando se trate de proyectos distintos a
los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada
Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito territorial.
3. Cuando corresponda a la Administración
General del Estado formular la declaración de impacto ambiental, será consultado
preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique
territorialmente el proyecto.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY
6/01)
Artículo 6.
1. Cuando se considere que la
ejecución de un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio
ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro
que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano ambiental que
deba formular la declaración de impacto ambiental, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de
abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como
las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con
tal finalidad, se facilitará al Estado miembro en cuestión una descripción del
proyecto, junto con toda la información relevante sobre sus posibles efectos
transfronterizos y demás información derivada de la tramitación del
procedimiento con anterioridad a la autorización del proyecto.
2. Si el Estado miembro manifestara
su voluntad de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano ambiental que deba
formular la declaración de impacto ambiental, negociará con las autoridades
competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a
que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para
garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho
Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado,
tengan ocasión de manifestar su opinión sobre el proyecto con anterioridad a su
autorización.
3. La delegación del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al
menos, un representante de la administración pública competente para la
autorización del proyecto, así como del órgano ambiental correspondiente, y en
cualquier caso una representación de la administración autonómica en cuyo
territorio vaya a ejecutarse dicho proyecto.
4. El procedimiento de consulta
transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano de la
administración pública competente para la autorización del proyecto dirigida al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la
documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una
memoria sucinta elaborada por el promotor en la que se expondrá de manera
motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de
poner en conocimiento de otro Estado miembro el proyecto de que se trate. En la
comunicación se identificará a los representantes de las administraciones
públicas que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.
5. Si la apertura del periodo de
consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado
miembro susceptible de ser afectado por la ejecución del proyecto, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento de la
administración pública competente para la autorización del proyecto y le
solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado
anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la
normativa reguladora del procedimiento de autorización del proyecto quedarán
suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la
Unión Europea comunique que en su territorio está prevista la ejecución de un
proyecto que puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el
Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá
en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación
de los órganos ambientales de las comunidades autónomas afectadas, actuará como
órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales
efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos
o reducirlos.
El órgano ambiental garantizará que
las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. A estos efectos,
definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en
colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas
por la ejecución del proyecto promovido por otro Estado miembro de la Unión
Europea.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY
27/06)
Art. 7.
Artículo 7.
1. Corresponde a los órganos sustantivos por
razón de la materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades
Autónomas respecto a los proyectos que no sean de competencia estatal, el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información
de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en
orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
El órgano sustantivo comunicará al órgano
ambiental el comienzo y final de las obras así como el comienzo de la fase de
explotación.
2. Las potestades sancionadoras
corresponderán al órgano sustantivo en los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY 9/06)
Art. 8.
1. De acuerdo con las disposiciones sobre
propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial
y comercial, el órgano competente, al realizar la evaluación de impacto
ambiental, deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas
por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en
todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evaluación de impacto ambiental
afecte a otro Estado miembro de las Comunidades Europeas la transmisión de
información al mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar
dicha confidencialidad se consideren convenientes.
Art. 8 bis.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en
su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en
materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de proyectos privados se
clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
- a) El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a
evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo
dicho requisito.
- b) El inicio de la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo
II, que deba someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el
artículo 1.
3. Son infracciones graves:
- a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa
en el procedimiento de evaluación.
- b) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe
realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental,
así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras.
- c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución
del proyecto.
- d) El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer del
órgano medioambiental, que se impone en el apartado 2 del artículo 1, a los
promotores de proyectos del anexo II.
- e) El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos
del anexo II de la obligación de suministrar la documentación señalada en el
apartado 3 del artículo 2.
4. Es infracción leve el incumplimiento de
cualquiera de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto
legislativo, cuando no esté tipificada como muy grave o grave, de acuerdo con
los apartados anteriores o las normas aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez iniciado el procedimiento
sancionador, el órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y
mediante acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y
adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
(Artículo incorporado por la
LEY
6/01)
Art. 8 ter.
1. Las infracciones tipificadas en el
artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) En el caso de infracción muy grave: Multa desde 240.404,85 hasta
2.404.048,42 euros (desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de pesetas)
- b) En el caso de infracciones graves: Multa desde 24.040,49 hasta
240.404,84 euros (desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de pesetas)
- c) En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 24.040,48 euros
(4.000.000 de pesetas).
(Redactado de conformidad con la resolución de 21
de noviembre de 2001)
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a
las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y
beneficio obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en
que se haya expuesto la salud de las personas.
3. Lo establecido en el presente artículo se
entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia.
(Artículo incorporado por la
LEY
6/01)
Art. 9.
1. Si un proyecto de los sometidos
obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse
sin el cumplimiento de este requisito, se suspenderá su ejecución a
requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
2. Asimismo, el órgano sustantivo
competente, acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
- a) cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su
falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación,
siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha
evaluación.
- b) cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera
significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del
proyecto.
3. El requerimiento del órgano
administrativo de medio ambiente, a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez
justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades
se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY
62/03)
Art. 10.
1. Cuando la ejecución de los proyectos a
que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad
física, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que
disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas
sucesivas de hasta 300,51 euros (50.000 pesetas) cada una, sin perjuicio de la
posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.
(Redactado de conformidad con la resolución de
21 de noviembre de 2001)
2. En cualquier caso el titular del proyecto
deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los
mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el
titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
El presente Real Decreto Legislativo
no será de aplicación a los proyectos relacionados con los objetivos de la
Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas
sobre tales necesidades. Tampoco será de aplicación a los proyectos aprobados
específicamente por una Ley del Estado.
(Disposición redactada de conformidad con la
LEY
27/06)
Segunda.
El Consejo de Ministros, en el ámbito
de la Administración General del Estado y el órgano que determine la legislación
de cada Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán,
en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir a un proyecto
determinado del trámite de evaluación de impacto.
En tales casos, se examinará la
conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación. El
acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el BOE o
en el diario oficial correspondiente y se pondrá a disposición de las personas
interesadas la siguiente información:
- a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
- b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas
de evaluación del proyecto excluido.
(Disposición redactada de conformidad con la
LEY
27/06)
Tercera.
Tratándose de proyectos, públicos y
privados, que corresponda autorizar o aprobar a la Administración General del
Estado y no sujetos a evaluación de impacto ambiental conforme a lo previsto en
el presente Real Decreto legislativo, que, sin embargo, deban someterse a la
misma por indicarlo la legislación de la Comunidad Autónoma en donde deban
ejecutarse, la citada evaluación se llevará a cabo de conformidad con el
procedimiento abreviado que a tal efecto se establezca reglamentariamente por el
Estado.
(Disposición añadida por el
R.D.Ley 9/00)
Cuarta. Evaluación ambiental de los planes y proyectos estatales
previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el
que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
1. La evaluación a la que se refiere el
apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el
que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante
la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres,
relativa a planes y proyectos autorizados por la Administración General del
Estado y sometidos, a su vez, a evaluación de impacto ambiental, se entenderá
incluida en el procedimiento previsto por el Real Decreto Legislativo 1302/86,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
2. A la vista de las conclusiones de la
evaluación de impacto sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado a lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del citado real decreto, el Ministerio
de Medio Ambiente fijará las medidas compensatorias necesarias para garantizar
la coherencia global de Natura 2000. Para su definición, se consultará
preceptivamente al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se
localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado a la Declaración de
Impacto ambiental que emita el órgano ambiental estatal. El plazo para la
evacuación de dicho informe será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiera emitido el informe, el órgano ambiental estatal podrá proseguir las
actuaciones.
3. La remisión, en su caso, de la
información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan
adoptado se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente en los términos
previstos en el artículo 10 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
(Disposición añadida por la
LEY
62/03)
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
El presente Real Decreto Legislativo será de
aplicación a las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se
inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor.

Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar las
disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto Legislativo.
Tercera.
Este Real Decreto Legislativo, excepto lo
previsto en su artículo 9, tiene el carácter de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23ª de la Constitución. (Disposición final incorporada por la
LEY
6/01 y modificada por la
LE
62/03)
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz Cosculluela.
ANEXO I.
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas,
cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
- b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del
suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una
superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de
cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
- c) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a
la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una
superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de
terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por 100.
- d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura,
con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando
afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los
proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
- e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes
capacidades:
- 1.ª 40.000 plazas para gallinas y otras aves.
- 2.ª 55.000 plazas para pollos.
- 3.ª 2.000 plazas para cerdos de engorde.
- 4.ª 750 plazas para cerdas de cría.
- 5.ª 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
- 6.ª 300 plazas para ganado vacuno de leche.
- 7.ª 600 plazas para vacuno de cebo.
- 8.ª 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industria extractiva.
- a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a
cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las
secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas
y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
- 1.ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado
supere las 25 hectáreas.
- 2.ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras
superior a 200.000 metros cúbicos/año.
- 3.ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático,
tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones
anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos
superficiales o profundos.
- 4.ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual:
fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y
turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés
científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática.
Explotación de depósitos marinos.
- 5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías,
carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000
habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales
núcleos.
- 6.ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en
un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites
establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
- 7.ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones
por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores
a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u
otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la
salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran
tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
- 8.ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio
público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se
desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación
de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la
lista del Convenio Ramsar.
- 9.ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las
condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites
del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas
de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
- b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna
de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o
disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en
el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una
alteración del medio natural.
- 2.ª Que exploten minerales radiactivos.
- 3.ª Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro
(medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir
riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras
necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o
residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico
(escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de
machaqueo o mineralúrgicas, etc.).
- c) Dragados:
- 1.º Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o
zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del
Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000
metros cúbicos/año.
- 2.º Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el
volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.
- d) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales,
cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso
del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por
concesión.
Grupo 3. Industria energética.
- a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas
que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como
las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500
toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al
día.
- b) Centrales térmicas y nucleares:
- 1.º Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con
potencia térmica de, al menos, 300 MW.
- 2.º Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos
el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores
(con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción
y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia
máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales
nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales
instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros
elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo
definitivo del lugar de la instalación.
- c) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
- d) Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
- 1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
- 2.º El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de
residuos de alta actividad.
- 3.º El depósito final del combustible nuclear irradiado.
- 4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
- 5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período
superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos
radiactivos en un lugar distinto del de producción.
- e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad,
vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 300 MW.
- f) Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de
más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
- g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía
eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a
15 kilómetros.
- h) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos
mayores de 100.000 toneladas.
- i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la
producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores,
o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración
de metales.
- a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción
de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de
materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o
elecrolíticos.
- b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el
tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen
amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de
más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto
como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas
de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización
anual de más de 200 toneladas.
- c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero
(fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición
continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
- d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que
se realice alguna de las siguientes actividades:
- 1.ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20
toneladas de acero en bruto por hora.
- 2.ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a
50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea
superior a 20 MW.
- 3.ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una
capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
- e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción
de más de 20 toneladas por día.
- f) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales
no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de
recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de
fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para
todos los demás metales, por día.
- g) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y
materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen
de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros
cúbicos.
- h) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales
metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral
procesado.
- i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en
hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas
diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de
producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la
fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción
superior a 50 toneladas por día.
- j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de
vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
- k) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida
la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a
20 toneladas por día.
- l) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante
horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos,
gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas
por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de
300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
- a) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para
la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación
química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas
funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
- 1.ª La producción de productos químicos orgánicos básicos.
- 2.ª La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
- 3.ª La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno
o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
- 4.ª La producción de productos fitosanitarios básicos y de
biocidas.
- 5.ª La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un
proceso químico o biológico.
- 6.ª La producción de explosivos.
- b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro
de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
- c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o
químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
- d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el
lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos
textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
- e) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la
capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por
día.
- f) Plantas industriales para:
- 1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de
otras materias fibrosas similares.
- 2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de
producción superior a 200 toneladas diarias.
- g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una
capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
- a) Carreteras:
- 1.º Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y
carreteras convencionales de nuevo trazado.
- 2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas,
autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una
longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- 3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su
transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una
longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo
recorrido.
- c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje
de una longitud de, al menos, 2.100 metros.
- d) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
- e) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra
que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
- f) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas
que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques,
malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el
mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras
alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar
máxima viva equinoccial.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
- a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o
almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua
almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
- b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga
artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es
igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
- c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas
fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en
cualquiera de los siguientes casos:
- 1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez
de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de
metros cúbicos al año.
- 2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción
supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua
trasvasada supere el 5 por 100 de dicho flujo.
- 3.º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que
constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo I.
- d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea
superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
- e) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el
volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
- a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos
en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así
como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero,
depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe
D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio,
relativa a los residuos).
- b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de
eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define
el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad
superior a 100 toneladas diarias.
- c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10
toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000
toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos.
- a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la
cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 100 hectáreas.
- b) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas
en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en
el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en
aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa
a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del
Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del
Convenio de Ramsar:
- 1.º Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de
graves transformaciones ecológicas negativas.
- 2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas
seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la
ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
- 3.º Proyectos de gestión de recursos hídricos para la
agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de
terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.
- 4.º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación
de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 10 hectáreas.
- 5.º Dragados marinos para la obtención de arena. (Párrafo
redactado de conformidad con la
LEY 9/06)
- 6.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o
concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está
regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la
superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5
hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio
público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
- 7.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el
transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y
una longitud superior a 10 kilómetros.
- 8.º Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con
una longitud superior a 3 kilómetros.
- 9.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
- 10.º Plantas de tratamiento de aguas residuales.
- c) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen
en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas
79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de
Ramsar:
- 1.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
- 2.º Construcción de aeródromos.
- 3.º Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de
las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción
de centros comerciales y de aparcamientos.
- 4.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones
asociadas.
- 5.º Parques temáticos.
- 6.º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el
grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes que ocupen más de
1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
- 7.º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos
naturales.
- 8.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando
la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de
conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.
- 9.º Concentraciones parcelarias.
- d) Todos los proyectos incluidos en el anexo II cuando sea exigida la
evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica. (Apartado
añadido por la
LEY
9/06)
- e) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en
el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí
sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.
(Apartado añadido por la
LEY 27/06)
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en
el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos
en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de
cada uno de los proyectos considerados.
(Anexo redactado de conformidad con la
LEY
6/01)
ANEXO II.
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- a) Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en
el anexo I).
- b) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de
graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el
anexo I).
- c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura,
con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando
afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el
anexo I), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de
100 hectáreas.
- d) Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva no incluidos en el anexo I.
- e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una
capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
- a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y
aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de
productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal,
exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas
por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea
vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de
productos acabados (valores medios trimestrales).
- c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos,
siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200
toneladas por día (valor medio anual).
- d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y
malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y
almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las
circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- f) Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una
capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
- g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas,
siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de
pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.
- 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona
residencial.
- 3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
- i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima
superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo 3. Industria extractiva.
- a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para
investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
- 1.º Perforaciones geotérmicas.
- 2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
- 3.º Perforaciones para el abastecimiento de agua.
- 4.º Perforaciones petrolíferas. (Apartado añadido por la
LEY 27/06)
- b) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de
carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
- c) Instalaciones industriales en el exterior y en el Interior para
la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
- d) Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no
incluidos en el anexo I).
- e) Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas
en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a
20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea
mayor de 5 hectáreas.
- f) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen
de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Grupo 4. Industria energética.
- a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y
agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas
(proyectos no incluidos en el anexo I), que tengan una longitud superior a 3
kilómetros.
- b) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
- c) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica
(cuando, según lo establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las
obras que constituyen la instalación).
- d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos
en el anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a
10 kilómetros.
- e) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con
capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
- f) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones
con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
- g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos
radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).
- h) Parques eólicos no incluidos en el anexo I.
- i) Instalaciones industriales para la producción de electricidad,
vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100 MW.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración
de metales.
- a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
- b) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación
de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).
- c) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales
artificiales.
- d) Astilleros.
- e) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
- f) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
- g) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor
y fabricación de motores para vehículos.
- h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
- a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos
químicos.
- b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y
barnices, elastómeros y peróxidos.
- c) Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y
químicos (proyectos no incluidos en el anexo I).
- d) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
- a) Proyectos de zonas industriales.
- b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros
comerciales y aparcamientos. (Apartado redactado de conformidad con la
LEY
9/06).
- c) Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de
transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos
en el anexo I).
- d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo
I).
- e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de
aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran
la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo
I).
- f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o
líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o
principalmente para el transporte de pasajeros.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
- a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el
volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros
cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).
- b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas
fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de
metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la
reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo
I).
- c) Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior,
obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la
longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se
encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo I. Se exceptúan
aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
- d) Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000
habitantes-equivalentes.
- e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un
volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
- f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la
longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea
superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo I).
- g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o
almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
- 1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de
seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el
anexo I.
- 2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no
incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento,
nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos.
- a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos
motorizados.
- b) Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo
I.
- c) Depósitos de lodos.
- d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos
desechados e instalaciones de desguace.
- e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o
reactores.
- f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias
explosivas.
- g) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones
asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).
- h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
- i) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).
- j) Recuperación de tierras al mar.
- k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los
anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución
(modificación o extensión no recogidas en el anexo I) que puedan tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se
produzca alguna de las incidencias siguientes:
- 1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- 2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o
al litoral.
- 3.ª Incremento significativo de la generación de residuos.
- 4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos
naturales.
- 5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en
aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o a humedales
incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
(Apartado k redactado de conformidad con la
LEY 27/06)
- l) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente
para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen
por más de dos años.
- m) Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas
urbanas y construcciones asociadas. (Apartado añadido por la
LEY
9/06)
- n) Los proyectos que no estando recogidos en el anexo I ni II cuando
así lo requiera la normativa autonómica y a solicitud del órgano ambiental
de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el proyecto, acreditando
para ello que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. La
exigencia de evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica
podrá servir de acreditación a efectos de este apartado. (Apartado
añadido por la
LEY
9/06)
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en
el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos
en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de
cada uno de los proyectos considerados.
(Anexo incorporado por la
LEY
6/01)
ANEXO III.
Criterios de selección previstos en el apartado 3 del artículo 1
(Rúbrica redactada de conformidad con la
LEY 9/06).
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular,
desde el punto de vista de:
- a) El tamaño del proyecto.
- b) La acumulación con otros proyectos.
- c) La utilización de recursos naturales.
- d) La generación de residuos.
- e) Contaminación y otros inconvenientes.
- f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las
sustancias y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse
afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en
particular:
(Anexo incorporado por la
LEY
6/01)