Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto será de aplicación a los residuos de construcción y
demolición definidos en el artículo 2, con excepción de:
- a) Las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas
reutilizadas en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de
restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando pueda
acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización.
- b) Los residuos de industrias extractivas regulados por la Directiva
2006/21/CE, de 15 de marzo.
- c) Los lodos de dragado no peligrosos reubicados en el interior de las
aguas superficiales derivados de las actividades de gestión de las aguas y
de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de
los efectos de las inundaciones o las sequías, reguladas por el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, por la Ley 48/03, de 26 de noviembre, de
régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés
general, y por los tratados internacionales de los que España sea parte.
2. A los residuos que se generen en obras de construcción o demolición y
estén regulados por legislación específica sobre residuos, cuando estén
mezclados con otros residuos de construcción y demolición, les será de
aplicación este real decreto en aquellos aspectos no contemplados en aquella
legislación.