ANEXO I. Criterios a los que se refiere el artículo 2.1.a)
- 1. El carácter significativo del daño que produzca efectos desfavorables
en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de
conservación de las especies o los hábitat se evaluará en relación con el
estado de conservación que tuvieran al producirse el daño, con las
prestaciones ofrecidas por las posibilidades recreativas que generan y con
su capacidad de regeneración natural. Los cambios adversos significativos en
el estado básico deberán determinarse mediante datos mensurables como:
- a) El número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de
presencia.
- b) La rareza de la especie o del hábitat dañado (evaluada en el
plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así
como su grado de amenaza.
- c) El papel de los individuos concretos o de la zona dañada en
relación con la especie o la conservación de su hábitat.
- d) La capacidad de propagación y la viabilidad de la especie (según
la dinámica específica de la especie o población de que se trate) o la
capacidad de regeneración natural del hábitat (según la dinámica
específica de sus especies características o de sus poblaciones)
dañados.
- e) La capacidad de la especie o del hábitat, después de haber
sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que
el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en
virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado
equivalente o superior al básico.
Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán
clasificarse como daños significativos.
- 2. No tendrán el carácter de daños significativos los siguientes:
- a) Las variaciones negativas inferiores a las fluctuaciones
naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de que se
trate.
- b) Las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se
derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los
espacios naturales protegidos o los lugares de la Red Natura 2000, según
se definan en sus respectivos planes de gestión o instrumentos técnicos
equivalentes.
- c) Los daños a especies o hábitat con demostrada capacidad de
recuperar, en breve plazo y sin intervención, el estado básico o bien un
estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del
hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.