Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
- 1. «Daño medioambiental»:
- a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir,
cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la
posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de
conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de
esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en
cuenta los criterios expuestos en el anexo I.
Los daños a las especies y a los hábitat no incluirán los efectos
adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador
expresamente autorizado al amparo de lo establecido en las siguientes
normas:
- 1.º El artículo 6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto
1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de
los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.
- 2.º La normativa, estatal o autonómica, en materia de montes, de
caza y de pesca continental, en el marco de lo establecido por el
artículo 28 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
- b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que
produzca efectos adversos significativos tanto en el estado ecológico,
químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o
subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua
artificiales y muy modificadas.
A tales efectos se estará a las definiciones que establece la
legislación de aguas.
No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos
adversos a los que le sea de aplicación el artículo 4.7 de la Directiva
2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el
ámbito de la política de aguas.
- c) Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como
cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su
integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos
otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener
un adecuado nivel de calidad de aquélla.
- d) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo
que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos
para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito,
vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados,
organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.
- 2. «Daños»: El cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el
perjuicio de un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa
como indirectamente.
Quedan incluidos en el concepto de daño aquellos daños medioambientales
que hayan sido ocasionados por los elementos transportados por el aire.
- 3. «Riesgo»: Función de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de
la cuantía del daño que puede provocar.
- 4. «Especies silvestres»: Las especies de la flora y de la fauna que
estén mencionadas en el artículo 2.3 a) de la Directiva 2004/35/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre
responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de
daños medioambientales o que estén protegidas por la legislación
comunitaria, estatal o autonómica, así como por los Tratados Internacionales
en que España sea parte, que se hallen en estado silvestre en el territorio
español, tanto con carácter permanente como estacional. En particular, las
especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en los
catálogos de especies amenazadas establecidos por las comunidades autónomas
en sus respectivos ámbitos territoriales.
Quedan excluidas de la definición anterior las especies exóticas
invasoras, entendiéndose por tales aquéllas introducidas deliberada o
accidentalmente fuera de su área de distribución natural y que resultan una
amenaza para los hábitat o las especies silvestres autóctonas.
- 5. «Hábitat»: Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus
características geográficas, abióticas y bióticas, y que estén mencionadas
en el artículo 2.3 b) de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en
relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, o que
estén protegidas por otras normas comunitarias, por la legislación estatal o
autonómica, o por los Tratados Internacionales en que España sea parte.
- 6. «Estado de conservación»:
- a) Con respecto a un hábitat, la suma de influencias que actúan
sobre él y sobre sus especies típicas que puedan afectar a largo plazo a
su distribución natural, a su estructura y a sus funciones, así como a
la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas en el área de
distribución natural de ese hábitat en el territorio español.
El estado de conservación de un hábitat se considerará «favorable»
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
- 1.ª Que su área de distribución natural y las zonas que abarque
esa extensión sean estables o estén en crecimiento.
- 2.ª Que concurran la estructura específica y las funciones
necesarias para su mantenimiento a largo plazo y sea probable que
éstas vayan a seguir concurriendo en un futuro previsible.
- 3.ª Que el estado de conservación de sus especies típicas sea
favorable, tal como se define en la letra b).
- b) Con respecto a una especie, la suma de influencias que actúan
sobre ella que puedan afectar a su distribución a largo plazo y a la
abundancia de sus poblaciones en el área de distribución natural de esa
especie en el territorio español.
El estado de conservación de una especie se considerará «favorable»
cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
- 1.ª Que los datos de dinámica de población para la especie de
que se trate indiquen que se está manteniendo a largo plazo como
componente viable de sus hábitat.
- 2.ª Que el área de distribución natural de esa especie no se
esté reduciendo ni sea probable que vaya a reducirse en un futuro
previsible.
- 3.ª Que exista un hábitat suficientemente amplio como para
mantener a sus poblaciones a largo plazo y sea probable que vaya a
seguir existiendo.
- 7. «Aguas»: Todas las aguas continentales, tanto superficiales como
subterráneas, costeras y de transición definidas en el texto refundido de la
Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio,
así como los restantes elementos que forman parte del dominio público
hidráulico.
- 8. «Ribera del mar y de las rías»: Los bienes de dominio público
marítimo-terrestre regulados en el
artículo 3.1 de la Ley 22/88, de 28 de
julio, de Costas.
- 9. «Suelo»: La capa superior de la corteza terrestre, situada entre el
lecho rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia
orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre
la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar
tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos
permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.
- 10. «Operador»: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada,
que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de
cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico
determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se
tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica,
disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o
autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la
Administración.
Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 14.1.b), no quedan incluidos
en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones
públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación
sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos o
de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista,
que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo
establecido en esta ley.
- 11. «Actividad económica o profesional»: Toda aquélla realizada con
ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con
independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines
lucrativos.
- 12. «Emisión»: La liberación en el medio ambiente, derivada de
actividades humanas, de sustancias, de preparados, de organismos o de
microorganismos.
- 13. «Amenaza inminente de daños»: Una probabilidad suficiente de que se
produzcan daños medioambientales en un futuro próximo.
- 14. «Medida preventiva» o «medida de prevención»: Aquélla adoptada como
respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que haya supuesto una
amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su
producción o reducir al máximo dicho daño.
- 15. «Medida de evitación de nuevos daños»: aquélla que, ya producido un
daño medioambiental, tenga por finalidad limitar o impedir mayores daños
medioambientales, controlando, conteniendo o eliminando los factores que han
originado el daño, o haciendo frente a ellos de cualquier otra manera.
- 16. «Medida reparadora» o «medida de reparación»: Toda acción o conjunto
de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tenga por objeto
reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de
recursos naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a ellos
según lo previsto en el anexo II.
- 17. «Recurso natural»: Las especies silvestres y los hábitat, el agua,
la ribera del mar y de las rías y el suelo.
- 18. «Servicios de recursos naturales»: Las funciones que desempeña un
recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público.
- 19. «Estado básico»: Aquél en que, de no haberse producido el daño
medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de
recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño, considerado a
partir de la mejor información disponible.
- 20. «Recuperación», incluida la «recuperación natural»: Tratándose de
las aguas y de las especies silvestres y los hábitat, el retorno de los
recursos naturales y los servicios de recursos naturales dañados a su estado
básico; tratándose de los daños al suelo, además, la eliminación de
cualquier riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la
salud humana.
- 21. «Costes»: Todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una
aplicación adecuada y eficaz de esta Ley ante un supuesto de daño
medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su
cuantía. En particular, quedan comprendidos todos los gastos que comporte la
correcta ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos
daños y las reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y
de la amenaza inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a
establecer las opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los
generados para obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a
garantizar el seguimiento y supervisión. Entendiendo comprendidos, entre
tales gastos, los costes administrativos, jurídicos, y de actividades
materiales y técnicas necesarias para el ejercicio de las acciones citadas.
- 22. «Autoridad competente»: Aquella encargada de desempeñar los
cometidos previstos en la presente Ley, que designen en su ámbito respectivo
de competencias la Administración General del Estado, las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta Ley,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
- 23. «Público»: Cualquier persona física o jurídica, así como sus
asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la
normativa que les sea de aplicación.