Artículo 21. Potestades administrativas en materia de reparación de daños.
La autoridad competente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá
adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada dictada de
conformidad con lo establecido en el capítulo VI cualquiera de las decisiones
que se indican a continuación:
- a) Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los
daños producidos.
- b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al
operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de
forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera
a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores
perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y
efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
- c) Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de
acuerdo con lo previsto en el anexo II.
- d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las
medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
- e) Ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras
cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos
23 y
47.