Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas
inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las
actividades económicas o profesionales enumeradas en el
anexo III, aunque no
exista dolo, culpa o negligencia.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o
profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza
inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza
intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.
2. Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas
inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las
actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el
anexo III, en los siguientes términos:
- a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas
de prevención, de evitación y de reparación.
- b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las
medidas de prevención y de evitación.
3. Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza
inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso,
cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las
actividades de operadores concretos.
4. Esta ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas
inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por
alguna de las siguientes causas:
- a) Un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra
civil o de una insurrección.
- b) Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e
irresistible.
- c) Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa
nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único
propósito sea la protección contra los desastres naturales.
5. Esta ley no se aplicará a los siguientes daños:
- a) A los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que
tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas
consecuencias en cuanto a responsabilidad o a indemnización estén
establecidas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el
anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en
España.
- b) A los riesgos nucleares, a los daños medioambientales o a las
amenazas inminentes de que tales daños se produzcan, causados por las
actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por
normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica, ni a los incidentes o a las actividades cuyo régimen de
responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales
enumerados en el anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras,
vigentes en España.