Artículo 37. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves y en
graves.
2. Son muy graves las siguientes infracciones:
- a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la
autoridad competente al operador en aplicación del
artículo 17, cuando ello
tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.
- b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente
en aplicación del artículo 18 a la hora de poner en práctica las medidas
preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello
tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.
- c) No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador en
aplicación de los artículos 19 y
20, cuando ello tenga como resultado un
detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.
- d) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente
en aplicación del artículo 21 al poner en práctica las medidas reparadoras a
que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un
detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.
- e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño
medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda
producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con
injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos
se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.
- f) El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos
previstos en esta ley las garantías financieras a que esté obligado el
operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que
subsista dicha obligación.
3. Son graves las siguientes infracciones:
- a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la
autoridad competente al operador en aplicación del
artículo 17, cuando no
sea constitutiva de infracción muy grave.
- b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente
en aplicación del artículo 18 al poner en práctica las medidas preventivas o
las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva
de infracción muy grave.
- c) No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la
autoridad competente en aplicación del artículo 19, cuando no sea
constitutiva de infracción muy grave.
- d) No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la autoridad
competente en aplicación del artículo 21 a la hora de poner en práctica las
medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea
constitutiva de infracción muy grave.
- e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño
medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda
producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con
injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
- f) No facilitar la información requerida por la autoridad competente al
operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en los artículos
18 y
21.
- g) No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida
por la autoridad competente para la ejecución de las medidas reparadoras,
preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9.
- h) La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones
que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en esta ley.