Artículo 42. Interesados.
1. Tendrán la condición de interesados a los efectos de lo previsto en esta
ley:
- a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre.
- b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la
protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos
en particular.
- 2.º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes
del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos.
- 3.º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza
de daño.
- c) Los titulares de los terrenos en los que deban realizarse medidas de
prevención, de evitación o de reparación de daños medioambientales.
- d) Aquellos otros que establezca la legislación de las comunidades
autónomas.
2. Los interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas y
aportar la información que consideren relevante, debiendo ser consideradas por
la autoridad competente a la que se dirijan.
3. La autoridad competente dará audiencia a los titulares de los terrenos a
que se refiere el apartado 1 c), al operador y a los demás interesados para que
éstos aleguen lo que estimen conveniente o aporten la documentación adicional
que consideren oportuna.