Artículo 6. Concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las
sanciones penales y administrativas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 36.3, la responsabilidad
establecida en esta ley será compatible con las penas o sanciones
administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado
aquélla.
2. En los supuestos de concurrencia de responsabilidad medioambiental con
procedimientos penales o sancionadores se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Esta ley se aplicará, en todo caso, a la reparación de los daños
medioambientales causados por los operadores de actividades económicas o
profesionales enumeradas en el anexo III, con independencia de la
tramitación de los restantes procedimientos.
- b) Esta ley se aplicará, en todo caso, a la adopción de medidas de
prevención y de evitación de nuevos daños, por parte de todos los operadores
de actividades económicas o profesionales, con independencia de la
tramitación de los restantes procedimientos.
- c) La adopción de las medidas de reparación de daños medioambientales
causados por actividades económicas o profesionales distintas de las
enumeradas en el anexo III será exigible únicamente cuando en el
procedimiento administrativo o penal correspondiente se haya determinado el
dolo, la culpa o la negligencia.
Se adoptarán, en todo caso, las medidas compensatorias que fueran necesarias
para evitar la doble recuperación de costes.
3. Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido la prevención, la
evitación y la reparación de daños medioambientales a costa del responsable, no
será necesario tramitar las actuaciones previstas en esta ley.