Artículo 8. Daños transfronterizos.
1. Cuando un daño medioambiental o una amenaza inminente de que se produzca
un daño medioambiental afecte o pueda afectar a otro Estado miembro de la Unión
Europea, la autoridad competente que tenga conocimiento de ello lo comunicará de
forma inmediata al Ministerio de Medio Ambiente.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con la autoridad
competente afectada y a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, adoptará las siguientes medidas:
- a) Facilitará a las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados cuanta información resulte relevante para que éstos puedan adoptar
las medidas que estimen oportunas en relación con el evento causante del
daño o de la amenaza de que el daño se produzca.
- b) Establecerá los mecanismos de colaboración con las autoridades
competentes de otros Estados miembros para facilitar la adopción de todas
las medidas encaminadas a la prevención, a la evitación y a la reparación de
daños medioambientales.
- c) Tomará en consideración las recomendaciones que le formulen las
autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados y las
comunicará a la autoridad competente afectada.
- d) Tomará las medidas necesarias para que los operadores responsables
del daño medioambiental o amenaza inminente de daño asuman los costes que
hayan ocasionado a las autoridades competentes de los estados miembros
afectados con sujeción a los criterios de reciprocidad que se establezcan en
tratados internacionales o en la normativa de dichos estados.
3. Cuando una autoridad española competente por razón de la materia
identifique un daño o una amenaza inminente de daño para su territorio,
ocasionado por una actividad económica o profesional en el territorio de otro
Estado miembro de la Unión Europea, informará a la Comisión Europea o a
cualquier otro Estado miembro afectado, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación. Asimismo podrá, además, adoptar las siguientes
medidas:
- a) Formular recomendaciones para la adopción de medidas preventivas o
reparadoras, las cuales serán transmitidas al Estado miembro en el que se
haya ocasionado el daño a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
- b) Iniciar los trámites para la recuperación de los costes ocasionados
por la adopción de medidas preventivas o reparadoras, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación pondrá en conocimiento
inmediato del Ministerio de Medio Ambiente y de las autoridades competentes
afectadas toda la información procedente de otros Estados miembros sobre daños
medioambientales transfronterizos.