Artículo 12. Procedimiento de admisión de residuos.
1. Previamente a la admisión de cualquier residuo en un
vertedero:
- a ) El poseedor de los residuos que los envíe a un vertedero y la entidad explotadora
de éste deberán poder demostrar, por medio de la documentación adecuada, antes o en el
momento de la entrega, o de la primera entrega cuando se trate de una serie de entregas en
las que el tipo de residuo no cambie, que, de acuerdo con las condiciones establecidas en
la autorización, los residuos pueden ser admitidos en dicho vertedero y cumplen los
criterios de admisión establecidos en el anexo II.
- b ) La entidad explotadora del vertedero aplicará un procedimiento de recepción que,
como mínimo, incluirá: el control de la documentación de los residuos, incluidos los
preceptivos documentos de control y seguimiento en el caso de residuos peligrosos y,
cuando sea aplicable el Reglamento (CEE) número 259/93, del Consejo, de 1 de febrero,
relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la
entrada y a la salida de la Comunidad Europea, los documentos exigidos por este
Reglamento; la inspección visual de los residuos a la entrada y en el punto de vertido y,
siempre que sea procedente, la comprobación de su conformidad con la descripción
facilitada en la documentación presentada por el poseedor. Cuando hayan de tomarse
muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nivel 3 del apartado 2
del anexo II, se conservarán los resultados de los análisis, y el
muestreo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II. Dichas muestras deberán conservarse al menos durante tres
meses, y un registro con las cantidades y características de los residuos depositados,
con indicación del origen, su codificación con arreglo al CER y, en su caso, con arreglo
al anexo I del Real Decreto 833/88, la fecha de entrega, el productor o el recolector en
el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación
exacta en el vertedero. Esta información deberá comunicarse, al menos una vez al año, a
las autoridades competentes, que, a su vez, la transmitirán al Ministerio de Medio
Ambiente para fines estadísticos y a efectos de su comunicación a las autoridades
estadísticas comunitarias competentes.
- c) La entidad explotadora del vertedero facilitará siempre un acuse de recibo por
escrito de cada entrega admitida en el mismo.
- d) Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificará sin demora
dicha circunstancia a la autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) número 259/93.
2. En el caso de los vertederos que hayan quedado exentos
del cumplimiento de disposiciones del presente Real Decreto con arreglo al artículo 3.4 o al 3.5, las Comunidades
Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:
- 1º Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspección visual periódica que permita
cerciorarse de que en el vertedero se están depositando únicamente los residuos no
peligrosos de la isla o población aislada.
- 2º Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el
vertedero.