Artículo 13. Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación.
Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase
de explotación del vertedero cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:
- a) La entidad explotadora de un vertedero llevará a cabo durante la fase de
explotación un programa de control y vigilancia, tal como se especifica en el anexo III.
- b) La entidad explotadora notificará sin demora a la autoridad competente, así como al
Ayuntamiento correspondiente, todo efecto negativo significativo sobre el medio ambiente
puesto de manifiesto en los procedimientos de control y vigilancia y acatará la decisión
de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que
deban adoptarse; dichas medidas se pondrán en práctica a expensas de la entidad
explotadora.
Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en
cualquier caso: al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos
agregados, informará de los resultados de la vigilancia y control, a fin de demostrar que
se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento del
comportamiento de los residuos en los vertederos.
- c ) Las operaciones analíticas de los procedimientos de control y vigilancia y de los
análisis a que se refiere el artículo 12.1, párrafo b),
serán efectuadas por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 2200/95, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.