Artículo 15. Vertederos existentes.
1. Las autoridades competentes tomarán las medidas
necesarias para que, como muy tarde el 16 de julio de 2009, los vertederos a los que se
haya concedido autorización o estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente
Real Decreto, no continúen operando, a menos que cumplan los siguientes requisitos, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación sobre prevención y control integrado de la
contaminación respecto de la adaptación de las instalaciones existentes incluidas en su
ámbito de aplicación:
- a) Antes del 16 de julio de 2002, la entidad explotadora del vertedero elaborará y
someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del
mismo, que incluya un proyecto con el contenido mínimo reflejado en el artículo 8.1, excepto el inciso décimo de su párrafo b), los
datos enumerados en el artículo 9 y cualquier medida
correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los
requisitos del presente Real Decreto, a excepción de aquellos que figuran en el apartado
1 del anexo I.
- b) Basándose en dicho plan de acondicionamiento y en lo dispuesto en el presente Real
Decreto, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la
posibilidad de continuar las operaciones o, en caso contrario, tomarán las medidas
necesarias para cerrar las instalaciones lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en
el inciso noveno del párrafo b) del artículo 8.1, y en el artículo 14.
- c) Si se permite la continuación de las operaciones, y sobre la base del plan de
acondicionamiento aprobado, la autoridad competente determinará las obras necesarias y
fijará un período transitorio para la realización de dicho plan. Una vez finalizado el
anterior período transitorio, y tras comprobar que el plan de acondicionamiento se ha
ejecutado de forma adecuada, la autoridad competente, a más tardar el 16 de julio de
2009, concederá la oportuna autorización, en la que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9, se establecerá que el vertedero cumple los
requisitos del presente Real Decreto, con excepción de aquellos que figuran en el
apartado 1 del anexo I.
- d) En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando
se trate de vertederos de residuos peligrosos, los artículos 4,
5 y 12 y el anexo
II se aplicarán a partir del 16 de julio de 2002 y el artículo
6 se aplicará a partir del 16 de julio de 2004.
2. La posibilidad de agotar el período transitorio para
la adaptación de un vertedero al presente Real Decreto en ningún caso podrá entenderse
como un derecho del titular o de la entidad explotadora de la instalación, sino que
dependerá de la decisión que, en aplicación del apartado 1 anterior, adopte la
autoridad competente.
3. En el caso de los vertederos para residuos urbanos, las
autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el Plan Nacional de Residuos Urbanos.