SECCION TERCERA De las garantías especiales

 Art. 368.

El Gobierno podrá acordar con carácter general, para los contratos de obras en que concurren determinadas circunstancias, la constitución de garantías especiales mediante retenciones en las certificaciones de obras en una cuantía proporcional al importe de las mismas, y que no podrá exceder en ningún caso de su 10 por 100.

Esta garantías especiales podrán ser reintegradas al contratista cuando tenga lugar la recepción provisional de las obras, incluso las parciales, y, en último extremo, al aprobarse la recepción definitiva de las mismas.

En todo caso, las garantías a que se refiere este artículo podrán ser sustituidas por el otorgamiento del correspondiente aval (art. 121 LCE).