ORDEN DE 28 DE MARZO DE 1968 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CLASIFICACION DE CONTRATISTAS DE OBRAS DEL ESTADO 

Aprobado el Reglamento General de Contratación del Estado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre, y establecida la fecha de 1 de abril del corriente año para su entrada en vigor, procede dictar, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 319, las disposiciones complementarias precisas para la clasificación de contratistas de obras del Estado.

Consecuente con lo anterior, este Ministerio ha tenido a bien dictar las normas siguientes:

TIPOS DE OBRAS

1.ª

Los grupos generales establecidos como tipos de obra en el artículo 289 del Reglamento General de Contratación quedarán subdivididos en los subgrupos siguientes:

CATEGORIAS DE LOS CONTRATOS

2.ª

Las categorías de los contratos de ejecución de obra, determinadas por su anualidad media, serán las siguientes:

Las anteriores categorías e) y f) no serán de aplicación en los grupos H, I, J, K y sus subgrupos, cuyos contratos serán:

Los valores de las categorías anteriores establecidas podrán ser modificados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando las variaciones de la coyuntura económica lo aconsejen. (Redacción dada en la Orden Ministerial de 28/6/91)

2ª. bis.

La clasificación podrá ser acordada para un plazo de dos o de cuatro años, con vigencia a partir del acuerdo de clasificación.

La clasificación cuatrienal se otorgará en función de los medios personales, materiales, financieros, organizativos y de la experiencia que pueda acreditar la empresa en contratos de obras en el último quinquenio.

La clasificación bienal podrá acordarse para aquellas empresas que no puedan acreditar experiencia en el último quinquenio.
(Redacción dada en la Orden Ministerial de 28/6/91)

CLASIFICACION EN SUBGRUPOS

3.ª

Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:

CLASIFICACIÓN EN GRUPOS

4.ª

Excepto en los grupos I, J y K, en los que no existirá clasificación en grupo, para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo general de tipo de obra será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia se consideran como básicos, y que son los siguientes:

 CLASIFICACIÓN EN CATEGORIAS

La categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual ejecutado por el contratista en el último quinquenio en una obra correspondiente al subgrupo o si fuere mayor, el importe máximo anual ejecutado en las obras del subgrupo.

La cifra básica así obtenida podrá ser mejorada en los porcentajes que a continuación se señalan:
(Redacción dada en la Orden Ministerial de 15/10/87)

Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.

6.ª

En los casos comprendidos en el apartado d) de la norma tercera sé tomará como base para fijar la categoría de las clasificaciones bienales que puedan concederse el importe que estimativamente se considere puede ejecutar anualmente el contratista en obras comprendidas en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, materiales, financieros y organizativos.
(Redacción dada en la Orden Ministerial de 28/6/91)

7.ª

La categoría obtenida directamente en un subgrupo se hará extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del mismo.

8.ª

La categoría en un grupo será una resultante de las obtenidas en los subgrupos básicos del mismo, deducida en la forma siguiente:

9.ª

La categoría obtenida en un grupo dará lugar a la clasificación con igual categoría en todos los subgrupos del mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas.

CLASIFICACIONES DE LAS AGRUPACIONES DE CONTRATISTAS

10.

1. A los efectos establecidos en los artículos 101 de la Ley de Contratos del Estado (8) y 288 del Reglamento General de Contratación, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los asociados en las agrupaciones temporales de empresas, y en concreto para la asignación de categoría, que todas las empresas que concurran en agrupación temporal hayan obtenido previamente clasificación como contratistas de obras, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Contratos del Estado.

2. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios grupos o subgrupos, las agrupaciones temporales de contratistas en las que concurran asociadas empresas clasificadas individualmente en diferentes grupos o subgrupos alcanzarán clasificación en la totalidad de ellos con las mismas categorías que en cada uno hayan alcanzado los contratistas agrupados.

3. Cuando varios asociados se encuentren clasificados en un mismo grupo o subgrupo, la categoría de la agrupación temporal de empresas en ese grupo o subgrupo será la que corresponda a la suma de los valores medios de las categorías concedidas a cada una de las empresas agrupadas, siempre que éstas participen con porcentaje mínimo del 20 por 100 en la agrupación temporal. Cuando concurra una empresa con la categoría máxima en un grupo o subgrupo, la agrupación temporal de empresas también alcanzará la categoría máxima en dicho grupo o subgrupo.

Cuando alguna de las empresas no participe con el porcentaje mínimo del 20 por 100, al valor medio de sus categorías se le aplicará un coeficiente de reducción igual a su porcentaje de participación dividido por 20.
(Redacción dada en la Orden Ministerial de 28/6/91)

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE CLASIFICACIÓN

11.

La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras del Estado, a los efectos de elaboración de sus propuestas de clasificación, acordará las medidas complementarias y de procedimiento que resulten necesarias para el desarrollo y cumplimiento de las bases establecidas en las normas anteriores.

EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN

12.

La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de obra será determinada con sujeción a las normas que siguen.

13.

En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.

14.

Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:

15.

Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación al contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato.

16.

Cuando las obras presenten partes fundamentalmente diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en todos ellos con la misma limitación señalada en la norma 14, en cuanto a su número y con la posibilidad de proceder como se indica en la 15.

17.

La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo.

18.

Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante.

19.

En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.

20.

En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere la norma 15, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución. En los subcontratos que libremente acuerde el contratista principal no cabra exigir, a los efectos de que la Administración los autorice, el que el subcontratista se encuentre clasificado, salvo que así se disponga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

COMPROBACION POR LAS MESAS DE CONTRATACION

21.

Las Mesas de contratación, al examinar, en el acto de apertura de las proposiciones, la documentación presentada por los licitadores, comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los grupos o subgrupos exigidos y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en el anuncio de la licitación, procediendo a desestimar las que no llenen este requisito.

Cuando concurran empresas no españolas de un Estado miembro de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley de Contratos del Estado y 284 y 312 del Reglamento General de Contratación.

Cuando el licitador sea una agrupación de contratistas clasificados individualmente comprobará si entre todos reúnen la totalidad de los grupos o subgrupos exigibles. En cuanto a las categorías en estos grupos o subgrupos, la comprobación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en la norma 10.
(Redacción dada en la Orden Ministerial de 28/6/91)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que por este Ministerio no hayan sido dictados los acuerdos definitivos de clasificación de las empresas que lo solicitaron en los plazos establecidos a este efecto y disponga por Orden ministerial la plena vigencia del procedimiento establecido en el Reglamento General de Contratación, se mantiene un régimen transitorio con arreglo a los principios siguientes: