DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL 16/1963, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE INCLUSION DE CLAUSULAS DE REVISION EN LOS CONTRATOS DEL ESTADO Y ORGANISMOS AUTONOMOS.

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Promulgado el Decreto-ley 1/1964, de 20 de enero, por el que se aprueba el crédito concertado entre el Gobierno español y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento con destino a carreteras, aparecen reguladas las cláusulas de revisión de los contratos que se formalicen con cargo al mismo, modificando en parte los artículos 3º, 4º, 5º, y 9º, del Decreto-ley 16/1963, de 10 de octubre. Al propio tiempo se establece también un documento de las fianzas a constituir por el contratista respecto a las establecidas en el artículo 4.º de la Ley 96/1960, de 22 de diciembre.

Con el fin de unificar en lo posible las normas de revisión de contratos de obras y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, resulta obligado dictar la disposición que, con carácter general, modifique las normas de inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y organismos autónomos dependientes del mismo y que al propio tiempo faculte el mayor afianzamiento de los contratos a que se aplique.

Por ello, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de enero de 1964, en uso de la autorización concedida en el artículo 13 de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo 10, apartado 3.º, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dispongo:

Artículo 1.

Los contratos de obras del Estado y organismos autónomos dependientes del mismo cuya cuantía sea superior a 5.000.000 de pesetas y que se formalicen con posterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto-ley mediante subasta, concurso o concierto directo, podrán incluir en sus pliegos de condiciones particulares y económicas una cláusula de revisión de precios, cuyos requisitos y alcance se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2.

La inclusión de cláusulas de revisión en los pliegos de condiciones se acordará por la Administración en resolución motivada antes del anuncio de la licitación, atendidas las circunstancias de toda índole que concurran en la obra.

Artículo 3.

La cláusula de revisión se establecerá expresamente para cada contrato mediante fórmulas-tipo que se elaboren por los distintos Departamentos ministeriales para las diferentes clases de obra.

Las fórmulas-tipo servirán para calcular el coeficiente de revisión en cada fecha respecto de la fecha de licitación, aplicándose su resultado al importe líquido de la obra de su clase pendiente de ejecución. Estarán formadas por varios sumandos, que se obtendrán multiplicando los tantos por uno de los elementos básicos que integran la obra por la relación entre sus respectivos precios en la fecha en que se aplique la revisión y en la fecha de licitación; se completarán con un sumando fijo, cuyo valor será el tanto por uno correspondiente a los gastos que han de permanecer invariables, como son la amortización e interés de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares, el beneficio previsto y los costes correspondientes a elementos no básicos. Este sumando fijo no podrá ser superior a cero enteros quince centésimas (0,15), y la suma de los tantos por uno de todos los sumandos en cada fórmula será igual a uno.

Estas fórmulas, una vez aprobadas por los Departamentos ministeriales correspondientes, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, permanecerán invariables para cada contrato, deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y se revisarán cada dos años como mínimo. Se exceptúa el supuesto de que, de acuerdo con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se planteen fórmulas diferentes para clases semejantes de obras, en cuyo caso corresponderá la aprobación al Consejo de Ministros. (Redacción dada en el artículo 15 de la Ley 4/90).

Artículo 4.

La aplicación de la cláusula de revisión se ajustará a los siguientes requisitos:

Artículo 5.

La cantidad resultante de la revisión, calculada bajo las normas establecidas en este Decreto-ley, se abonará a la parte beneficiada por ella sin ninguna deducción, salvo la que corresponda por la baja de licitación, si la hubiese.

Artículo 6.

Para que los contratistas tengan derecho a la revisión en cualquiera de las modalidades previstas por este Decreto-ley tendrán que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajos establecidos por la Administración, desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto. Las prórrogas otorgadas por causas imputables al contratista no privarán del derecho de revisión.

Artículo 7.

Las revisiones que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato.

Artículo 8.

Se constituye en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda un Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su defecto, por el Vicepresidente, y formarán parte del mismo, como Vocales, un representante de los Ministerios de la Presidencia, Defensa, Obras Públicas y Urbanismo, Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, Sanidad y Consumo, Industria y Energia, Agricultura, Pesca y Alimentación y Economia y Comercio, designados por los respectivos Ministros; dos representantes del Ministerio de Hacienda, designados por el Presidente de la Junta; un representante del Instituto Nacional de Estadística, designado por el Director del referido Instituto; dos representantes de las organizaciones empresariales del sector de la construcción, designados por el Presidente de la Junta a propuesta de las asociaciones empresariales de mayor representación en dicho sector, y el Secretario, que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. (Redacción dada en el R.D. 2651/82).

Artículo 9.

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos los índices oficiales de precios, referidos a cada mes, para la práctica de la revisión de precios en la contratación administrativa.

Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" para que surtan sus efectos. (Redacción dada en el artículo 12 de la Ley 31/91).

Artículo 10.

Queda facultado el Gobierno para dictar las disposiciones precisas para impedir toda clase de tendencias especulativas con ocasión de la aplicación de este Decreto-ley.

Artículo 11.

El Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El artículo 4.º de la Ley 96/1960, de 22 de diciembre, se completará con la siguiente disposición: (Disposición derogada a la entrada en vigor de la antigua Ley de Contratos del Estado).

Segunda.

Quedan derogados la Ley de 17 de julio de 1945, sobre revisión de precios; el Decreto-ley de 18 de enero de 1957, sobre modificación de precios, excepto para las obras acogidas a una u otro pendientes de terminación, y el Decreto-ley de 10 de octubre de 1963, salvo en lo que dispone la transitoria cuarta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El presente Decreto-ley será de aplicación, a petición de los contratistas, a los contratos de obras del Estado y de sus Organismos autónomos que hayan sido solicitados -o en los conciertos directos cuando la proposición aceptada por la Administración hubiera sido presentada- con anterioridad al mismo, no procediendo la revisión de la parte de obra ejecutada a su entrada en vigor antes de la solicitud del contratista, cualquiera que sea su cuantía.

Segunda.

En aquellos contratos cuyos precios hubieran sido objeto de actualización, el presente Decreto-ley será de aplicación, a petición del contratista, con los siguientes preceptos:

Tercera.

Los contratos a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores, en los que se incluyan las cláusulas de revisión con arreglo a las mismas, tendrán que ser garantizadas con arreglo a la disposición final primera de este Decreto-ley. No obstante, la fianza complementaria y las retenciones a que se refiere dicha disposición se establecerán sobre el importe líquido del volumen de obra pendiente de ejecutar en el momento de incluirse la cláusula de revisión.

Cuarta.

A los contratos formalizados con anterioridad al presente Decreto-ley de cuantía inferior a cinco millones de pesetas les será de íntegra aplicación el Decreto-ley de 10 de octubre de 1963.