ORDEN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1984 DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1881/1984, DE 30 DE
AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REVISIÓN DE PRECIOS EN
LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
El Real Decreto 1881/1984, de
30 de agosto, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre, establece
medidas complementarias para la revisión de precios en la contratación administrativa,
facultando su disposición adicional al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones que se precisen para la ejecución de lo establecido en el mismo, y para
aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los
correspondientes modelos uniformes que serán utilizados por los órganos de contratación
del Estado y sus organismos autónomos.
En su virtud, este
Ministerio, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de la
Secretaría General Técnica, ha puesto:
Artículo 1.º
Sin perjuicio del plazo
establecido como límite para la ultimación de los expedientes de gasto a que se
refiere el párrafo primero del artículo 2.º del Real Decreto
1881/1984, de 30 de agosto, tanto la tramitación de éstos como la de los consignados
en su párrafo segundo deberá llevarse a cabo con la necesaria antelación para que, en
todo caso, puedan quedar habilitados oportunamente los créditos necesarios.
Para el cálculo del
presupuesto adicional por revisión de precios se efectuará la suma:
- a) De los importes líquidos en concepto de revisión en todas las certificaciones con
derecho a la misma cursadas con anterioridad a la formulación del referido presupuesto.
- b) De la previsión del importe líquido por revisión para el resto de la obra,
estimada de acuerdo con la siguiente fórmula:

- K´t = Coeficiente de actualización para el resto
de la obra.
- Kt = Coeficiente de revisión, según la fórmula
polinómica aplicable al contrato, con los últimos índices aprobados.
- Kt-12 = Coeficiente de revisión obtenido, según
la fórmula polinómica aplicable al contrato, con los índices correspondientes al
duodécimo mes anterior al de los últimos índices publicados respecto de los índices de
la fecha de la licitación aun cuando la fecha (t-12) resultare anterior al origen de la
revisión.
- n = Número de meses desde la última certificación revisada
hasta la finalización de la obra, sin que pueda ser superior a 12.
Finalmente, de la
cantidad obtenida como suma de los apartados a) y b) se deducirá el importe de los
presupuestos adicionales por revisión anteriormente tramitados.
El importe total del
presupuesto adicional se aplicará a la anualidad del propio ejercicio o, en su caso, se
distribuirá entre todas las anualidades en función de la obra pendiente de ejecución en
cada una de ellas.
Los presupuestos
adicionales por revisión de precios se redactarán con arreglo al modelo del anexo 2 de
la presente Orden. No obstante, cuando los presupuestos adicionales deban ajustarse a
modelos distintos, por exigirlo así el tratamiento informático de datos u otras
circunstancias de carácter especial, su utilización será autorizada por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa a solicitud del organismo interesado.
Art. 2.º
El ingreso normalizado
para la certificación única mensual por la obra ejecutada y su revisión, prevista en el
artículo 4.º del Real Decreto 1881/1984, 30 agosto, así
como para acreditar los importes a abonar al adjudicatario, se ajustará al modelo que
figura como anexo número 1 a esta Orden.
En cada certificación
mensual de obra se acreditará la revisión correspondiente al importe líquido de la
misma, mediante la utilización de los últimos índices de precios publicados en el
"Boletín Oficial del Estado". Tal revisión tendrá carácter provisional si
los índices utilizados no corresponden al mes a que se refiere la certificación.
Asimismo, se acreditará
la revisión de las certificaciones de meses anteriores que requieran su actualización
por la publicación de nuevos índices posteriores a los aplicados en ellas. Dicha
revisión será igualmente provisional hasta tanto los índices aplicados no correspondan
a los del mes de las respectivas certificaciones, procediéndose entonces a la
regularización definitiva de las revisiones provisionales efectuadas.
Art. 3º
Las certificaciones,
aunque concurran varias entidades a la financiación, se numerarán correlativamente para
cada contrato, con independencia de que sean ordinarias, anticipadas o de liquidación,
conforme a lo previsto en la legislación de contratos del Estado.
Art. 4º
Las certificaciones con
cargo a créditos de los distintos Ministerios y de los organismos autónomos se
expedirán y se remitirán mensualmente por la Dirección Facultativa, estableciéndose
como fecha límite el día 10 del mes siguiente al que correspondan.
Seguidamente se
cursarán original y tres copias a los órganos de Intervención y Contabilidad
correspondientes, y una copia, al menos, al órgano contratante, debiendo figurar en todas
las copias, de forma destacada, la mención «Copia».
En todo caso, a las
certificaciones en que se acrediten partidas en concepto de abonos a buena cuenta, a que
se refiere el artículo 143 del Reglamento
General de Contratación del Estado, deberán unirse sus correspondientes relaciones
valoradas y copia del aval reglamentario que garantice el importe de dichos pagos.
Cuando las obras sean
financiadas conjuntamente con entes distintos del contratante, se enviará a éstos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo y dentro del plazo
señalado, una copia que, igualmente, deberá ser remitida a los órganos de Intervención
y Contabilidad de dichos entes.
Art. 5º
Las certificaciones se
expedirán todos los meses, tanto si hay obra a acreditar como si no la hay, debiendo, en
este caso, aclararse las razones de la certificación de cuantía cero.
En el caso de que las
obras estuvieran formalmente suspendidas se hará constar esta circunstancia.
Art. 6.º
Las liquidaciones
provisionales y definitivas de los contratos de obras del Estado y sus organismos
autónomos se practicarán en los plazos establecidos reglamentariamente, con la revisión
de precios, en su caso, aplicable.
El saldo de liquidación
de las obras, deducido el 20 por 100 del adicional de la liquidación, si lo hubiere, se
revisará aplicando como coeficiente de revisión un valor medio que será el cociente de
dividir la suma del importe de todas las certificaciones, incluida revisión, por la suma
del importe de dichas certificaciones, sin incluir revisión, a partir de aquella en que
estuvo ejecutado el 20 por 100 de la obra. A estos efectos se tendrán en cuenta todas las
certificaciones posteriores a dicho momento, aunque no hayan dado lugar a importes de
revisión.
La expresión «deducido
el 20 por 100 del adicional de la liquidación» debe interpretarse como la aplicación
consistente en restar o sumar al saldo de liquidación el 20 por 100 de la variación,
positiva o negativa, sufrida, respectivamente, por el presupuesto vigente como
consecuencia de la liquidación.
Para el abono al
contratista del importe de las obras de conservación durante el plazo de garantía, el
coeficiente Kt a efectos de revisión será la media aritmética de los
coeficientes Kt obtenidos para todos y cada uno de los meses correspondientes a
este plazo de garantía.
Art. 7º
Los modelos que figuran
como anexo a la presente Orden serán de uso obligatorio por todos los órganos de
contratación del Estado y sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 1.º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las certificaciones
emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, cuya numeración no
se ajuste a lo establecido en el artículo 3.º, se entenderán numeradas con arreglo al
mismo y se continuarán numerando correlativamente las que se emitan en el futuro.
Segunda.
Los modelos que los
órganos de contratación del Estado y sus organismos autónomos vienen utilizando
actualmente podrán seguir siéndolo durante el plazo de seis meses, a partir de la
entrada en vigor de la presente Orden, no obstante lo dispuesto en el artículo 7.º
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden
del Ministerio de Hacienda de 24 de noviembre de 1982 sobre modelos uniformes de
certificaciones ordinarias y de revisión, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden
entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.
ANEXO 1
CERTIFICACION ORDINARIA,
ANTICIPADA O DE LIQUIDACION. Instrucciones para cumplimentar el impreso de certificación
ordinaria, anticipada o de liquidación. (OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
ANEXO 2
PRESUPUESTO ADICIONAL POR
REVISION DE PRECIOS. Instrucciones para cumplimentar el modelo de presupuesto adicional
por revisión de precios. (OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)