![]() |
(...)
(...)
1. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces, los registros voluntarios de licitadores que se hubieran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(...)
1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se aplicarán en los siguientes términos:
2. Igualmente, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, las normas de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares serán aplicables a los contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupos 45.2 de Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, así como a los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por entes, organismos o entidades de los mencionados en las letras a) o b) del apartado anterior en más del 50 por ciento de su importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.278.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 211.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
(...)
(...)
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación.
Madrid 30 de octubre de 2007
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO