REAL DECRETO 814/2015, de 11 de septiembre, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN DE DECISIONES EN MATERIA CONTRACTUAL Y DE ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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La Ley 34/2010, de 5 de agosto, como consecuencia de la necesidad de incorporar a nuestra legislación el contenido de las Directivas de recursos en la redacción dada por la Directiva 2007/66/CE del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, introdujo modificaciones en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación en los sectores del agua, la energía, los trasportes, y los servicios postales. Entre ellas tiene especial relevancia la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la posibilidad reconocida a las comunidades autónomas de crear órganos análogos, a todos los cuales se atribuye la competencia para conocer y resolver en su ámbito respectivo los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad que ambas leyes regulan.

El tiempo de funcionamiento de los órganos mencionados así como de los procedimientos de recurso o reclamación, ha aportado una experiencia con respecto a su aplicación y a la forma más adecuada para resolver los problemas surgidos de ella, que interesa recoger en una norma reglamentaria.

El propósito de esta disposición es precisamente, a la luz de esta experiencia, dotar a tales órganos y a quienes hayan de acudir a ellos en el ejercicio de la defensa de sus intereses o derechos, de normas de actuación precisas y concretas.

Como consecuencia de ello se incorporan nuevas disposiciones sobre la composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales dejando para las comunidades autónomas, a través de las normas pertinentes, el desarrollo de las que hayan de regir el funcionamiento de los órganos creados en su ámbito.

En el que corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se regula la Secretaría General como órgano de asistencia, en su doble vertiente de tramitación de los procedimientos y de jefatura de la oficina del Tribunal, y los convenios a suscribir con las comunidades autónomas para la asunción de competencia respecto de ellas.

Con respecto del procedimiento de recurso, son objeto de regulación en términos más detallados que los establecidos en la ley, la mayoría de sus trámites, siendo de destacar, la solicitud de medidas provisionales y, en especial, la posible exigencia de garantías para responder de los daños que de su adopción pudieran derivarse para el órgano de contratación o para los restantes licitadores, causas de inadmisión, el cómputo de los plazos para la interposición del recurso según el acto que sea objeto del mismo, la práctica de la prueba o las sanciones por interposición del recurso con mala fe o temeridad.

Merece especial mención la regulación que se hace de la posibilidad de acordar la indemnización de daños y perjuicios, y permitiendo que a través de esta vía se pueda establecer la correspondiente compensación económica a las partes por las costas en que hubieran tenido que incurrir como consecuencia de la interposición del recurso.

Asimismo a través de este reglamento se pretende la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en las relaciones con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y ello en aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimosexta en relación con la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que prevén el uso de medios electrónicos en la contratación administrativa y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Precisamente esta última permite establecer reglamentariamente la obligación para determinadas personas y entidades de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos. Previsión ésta que ha sido objeto de amplia regulación en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, disponiendo en su artículo 32 que dicha obligatoriedad puede establecerse por Orden Ministerial.

Pese a la posibilidad de efectuar tal regulación por orden ministerial, se considera conveniente incluir en el presente reglamento las normas de mayor entidad jurídica con objeto de preservar la necesaria unidad del texto que regule el procedimiento. Con ello se contribuye, además, a salvaguardar en la mejor forma posible la garantía del derecho de defensa de los recurrentes.

Respecto a las notificaciones que debe practicar el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se ha optado por el sistema de dirección electrónica habilitada regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por el que se establece el régimen del citado sistema previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009. De esta forma, todos los obligados por el presente real decreto a ser notificados por vía electrónica, saben que en la dirección electrónica que ya tienen habilitada para recibir comunicaciones y notificaciones administrativas, recibirán a partir de ahora las que se les envíen como consecuencia de la interposición de un recurso, reclamación o cuestión de nulidad.

En este sentido se ha tenido en cuenta que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, ha incorporado ya, de manera obligatoria y previa notificación individualizada, a todas las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, al sistema de «Dirección Electrónica Habilitada», por lo que está garantizado que todas ellas acceden al buzón electrónico habilitado al efecto.

Sin duda, la tramitación electrónica representa un instrumento de gran utilidad para poder dar cumplimiento al propósito final de la reforma introducida por la Ley 34/2010, de 5 de agosto. En efecto, ésta prevé plazos brevísimos para la tramitación del procedimiento de recurso cuyo cumplimiento solo puede ser garantizado de una forma efectiva a través de la utilización de medios electrónicos en la presentación de los escritos y documentos, en la remisión de los expedientes de contratación y, en general, en las comunicaciones y notificaciones.

Con independencia de las consideraciones anteriores, el reglamento se concibe para su aplicación al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y a los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos dentro de la esfera de actuación de la Administración General del Estado y de los poderes adjudicadores integrados o dependientes de ella o en la de aquellas comunidades autónomas que hubieran atribuido a éste la competencia para resolver los recursos. Sin embargo, no debe perderse de vista que ésta es una norma a través de la cual se lleva a cabo el desarrollo de parte de las contenidas en el texto refundido de la ley de contratos del sector público y que de ellas tienen la consideración de básicas de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda las que afectan al procedimiento, por lo que también las contenidas en este reglamento deben ser consideradas como tales. Precisamente por ello la disposición adicional primera establece que las menciones a los diferentes órganos del Estado a lo largo de su articulado deberán entenderse hechas también a los que corresponda de cada comunidad autónoma.

Una última cuestión debe mencionarse. Este real decreto, informado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se enmarca dentro del desarrollo reglamentario general de la legislación reguladora de la contratación pública contenido en la disposición final sexta del texto refundido de la ley de contratos del sector público, del que no es sino una anticipación derivada de la conveniencia de acelerar su aprobación con objeto de dar solución a cuestiones que por su naturaleza no permiten mayor demora en su regulación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que figura a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN DE DECISIONES EN MATERIA CONTRACTUAL Y DE ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto:

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por la normas del presente reglamento. En lo no previsto expresamente en ellos serán de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos al amparo de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, se regirán por las disposiciones de éstos y las normas del presente Reglamento. En defecto de unas y de otras serán de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Los Tribunales u órganos administrativos creados por las comunidades autónomas para resolver los procedimientos a que se refiere este Reglamento, se regirán por las normas de creación y desarrollo aprobadas por éstas en todo lo referente a la organización, constitución y funcionamiento.

CAPÍTULO II. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Artículo 3. Composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

1. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que tendrá su sede en Madrid, estará integrado por el Presidente, los Vocales y el Secretario General.

2. El Presidente y los vocales serán nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Justicia, entre funcionarios que reúnan los requisitos establecidos para cada uno de ellos en el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La propuesta al Consejo de Ministros se hará previa convocatoria hecha por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». En ella se especificarán los requisitos que habrán de reunir los que aspiren a ser designados para cubrir cada uno de los puestos convocados.

3. El Secretario General será designado de entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con el título de licenciado o de grado, valorándose especialmente para ello sus conocimientos y experiencia en materia de contratación pública. El nombramiento del Secretario General se hará en los términos previstos en la legislación reguladora de la Función Pública.

Artículo 4 Secciones.

1. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales está formado por el Presidente, dos vocales y el Secretario General. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de los vocales se incrementará mediante Real Decreto.

2. Podrán constituirse Secciones, atribuyendo a éstas el conocimiento de los asuntos en función del criterio de distribución que se estime más adecuado. Las Secciones estarán presididas por el propio Presidente del Tribunal, quien podrá delegar el ejercicio de la función en uno de los vocales que integren la Sección, y formadas por uno o más vocales y el Secretario General.

3. El Presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las Secciones, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de asuntos entre las Secciones.

Artículo 5. Sustitución de titulares.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Tribunal será sustituido por el vocal de más antigüedad en el Tribunal, y el de mayor edad, por este orden. En los casos de vacante, ausencia, o enfermedad que afecte a alguno de los vocales, el Presidente podrá asignar sus asuntos a otro vocal.

Artículo 6. Funciones de los miembros del Tribunal.

1. El Presidente del Tribunal ejercerá las funciones de dirección orgánica y funcional y será el responsable superior de todo el personal, sin perjuicio de las funciones que como jefe de la oficina del Tribunal corresponden al Secretario General.

2. Corresponderá a los vocales deliberar y proponer las resoluciones y demás acuerdos que deban adoptarse en el procedimiento así como aquellas otras tareas que les sean expresamente asignadas por el Presidente.

3. Corresponde al Secretario General la dirección y coordinación de la oficina del Tribunal, el impulso de oficio de los procedimientos, velar por la ejecución de las resoluciones adoptadas, así como todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el Presidente. Igualmente le corresponden las funciones propias de la secretaría del Tribunal y de las Secciones como órganos colegiados.

Artículo 7. Independencia y responsabilidad de los miembros del Tribunal.

Los miembros del Tribunal ejercerán con total independencia y bajo su responsabilidad las funciones que tienen legalmente atribuidas.

Artículo 8. Asistencia y adopción de acuerdos.

1. Todos los miembros del Tribunal están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

2. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros del Tribunal, con voto de calidad del Presidente en el caso de empate. El Secretario General asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

3. Fuera de los motivos de abstención previstos en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas. El voto particular se incorporará al expediente y a la resolución del recurso.

Artículo 9. Actas de las sesiones.

1. Deberá extenderse acta de todas las sesiones que celebren el Tribunal o sus secciones. En ella se indicará la fecha en que se celebra la sesión, los asistentes, el lugar, la duración de la sesión, los recursos examinados, el resultado de las votaciones y el sentido de las resoluciones así como el de los demás acuerdos adoptados.

2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario General con el visto bueno del Presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

3. Junto con las actas de cada sesión se archivará el original de las resoluciones adoptadas en ella.

Artículo 10. Atribución de competencia por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

1. Las comunidades autónomas, así como las ciudades de Ceuta y Melilla, podrán atribuir al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales la competencia para resolver todos los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra actos de la comunidad o ciudad autónoma y de los organismos y entidades dependientes de ella, y abarcará también las reclamaciones que se interpongan de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como las cuestiones de nulidad interpuestas en relación con todos ellos.

2. Tal atribución se formalizará mediante la suscripción del correspondiente convenio con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que deberá constar la compensación económica que se establezca, el plazo por el que se hace la atribución y demás condiciones de la misma, con especial referencia a las normas de derecho transitorio para la aplicación del convenio.

El convenio suscrito deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la comunidad o ciudad autónoma.

3. Esta atribución de competencia deberá mencionarse en todo caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento de contenido análogo, refiriéndose al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales como órgano ante el que deben interponerse los recursos y al convenio suscrito, al efecto, con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. Como órgano de control y seguimiento del convenio se creará una comisión mixta de composición paritaria, que tendrá encomendada la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas de aquél y resolverá las dudas que sobre su interpretación pudieran plantearse.

La comisión se reunirá en los términos previstos en el convenio y en todo caso, siempre que lo solicite una de las partes.

La actuación de la comisión se regirá por las normas de constitución y actuación de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Órganos competentes para la resolución de procedimientos especiales de revisión de las entidades locales.

1. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia para conocer de los recursos especiales en materia de contratación, reclamaciones y cuestiones de nulidad de las corporaciones locales corresponderá al mismo órgano administrativo al que las comunidades autónomas, en cuyo territorio se integren, la hayan atribuido.

Esta competencia se referirá a todos los recursos especiales en materia de contratación y cuestiones de nulidad interpuestos contra actos de la corporación local y de los organismos y entidades dependientes de ella, y abarcará también las reclamaciones que se interpongan de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como las cuestiones de nulidad interpuestas en relación con todos ellos.

2. Esta competencia deberá mencionarse en todo caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento de contenido análogo que haga sus veces, identificando el órgano ante el que deben interponerse los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 12. Lengua de los procedimientos que competen al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

1. Los escritos y documentos de cualquier clase dirigidos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que presenten los interesados en los procedimientos que son objeto de este Reglamento, deberán estar redactados en castellano. Si lo estuvieran en alguna de las lenguas cooficiales deberán presentarse acompañados de la traducción al castellano.

2. La presentación de escritos y documentos de cualquier clase redactados en lenguas extranjeras no producirá ningún efecto ante el Tribunal si no van acompañados de la correspondiente traducción al castellano con los requisitos legalmente exigibles.

3. En todo caso los escritos y documentos deberán ir firmados por los interesados. La falta de presentación de la traducción al castellano podrá subsanarse en los términos previstos en el artículo 44.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o en el 104.5 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

Artículo 13. Acumulación.

1. Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento.

2. Contra el acuerdo de acumulación o contra el de su denegación, que deberán ser motivados, no cabrá la interposición de recurso alguno.

Artículo 14. Comunicaciones y notificaciones.

1. Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos y los órganos de contratación, se harán por medios electrónicos.

Solo se exceptuarán aquellos casos en que el órgano de contratación carezca de los medios adecuados para ello.

2. Las notificaciones a los recurrentes y demás interesados intervinientes en los procedimientos de recurso se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de este Reglamento.

En todo caso, cuando el recurrente y los demás interesados hubiesen admitido las notificaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de que hubiesen intervenido en él, o bien cuando lo solicitaran en el procedimiento de resolución del recurso, las notificaciones se les efectuarán por estos medios.

Artículo 15. Plazo de resolución del procedimiento.

Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.

Artículo 16. Acceso al expediente de contratación.

1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en los artículos 140 y 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado anterior por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29.3 del presente reglamento.

Sección 2.ª Interposición del recurso especial, reclamación y cuestión de nulidad
Artículo 17. Presentación ante el órgano de contratación

La presentación del escrito de interposición ante el órgano de contratación producirá, además, los efectos del anuncio de recurso.

Artículo 18. Lugar de presentación.

El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.

La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.

Artículo 19. Plazo de interposición: Casos específicos.

1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda.

2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido.

En caso contrario, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los interesados para su conocimiento. En este último caso, cuando dichos documentos hayan sido puestos a disposición de los interesados solamente por medios electrónicos, el plazo para recurrir comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el de presentación de las proposiciones, salvo que hubiese constancia de que fueron conocidos con anterioridad a dicha fecha. Cuando no se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en se hayan entregado al recurrente.

3. Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión.

4. Cuando la notificación se practique por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, se considerará que la remisión se realiza en la fecha en la que se ha producido el envío.

5. Los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley de contratos del sector público y en el presente artículo. Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en el artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia de ello, aunque el texto de la resolución no sea completo no se considerará defectuosa y se tendrá por producida, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia.

Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso.

6. Cuando resulte acreditada la imposibilidad de que el interesado haya recibido la notificación del acuerdo de adjudicación antes de transcurridos quince días hábiles desde su remisión, el plazo para la interposición del recurso comenzará a contar a partir de la fecha en que efectivamente la hubiera recibido.

Artículo 20. Presentación de documentos con copia.

Los interesados en el procedimiento podrán pedir la devolución de los documentos que presenten junto con el escrito de interposición o de alegaciones acompañados de copia, previo el cotejo de esta. La copia cotejada se incorporará al expediente de recurso. Se exceptúan aquellos documentos cuyas características aconsejen, a juicio del Tribunal, que la devolución no se efectúe hasta la resolución del recurso.

Artículo 21. Efectos de la interposición.

1. Cuando el recurso se interponga contra el acto de adjudicación, el órgano de contratación suspenderá de inmediato la ejecución del mismo si el recurso se interpone ante él o, en otro caso, en cuanto se reciba el requerimiento del Tribunal para remitir el expediente de contratación.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, transcurridos treinta días hábiles desde la interposición del recurso especial, el Tribunal revisará, de oficio, la medida de suspensión pudiendo dejarla sin efecto si concurren nuevas circunstancias que lo requieran.

3. En los procedimientos de contratación por lotes, cuando el recurso se interponga respecto a la adjudicación de lotes concretos, la suspensión solo afectará a los lotes que sean objeto de impugnación.

Sección 3.ª Requisitos del procedimiento
Artículo 22. Requisitos de admisión.

1. Solo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos:

2. Solo procederá la admisión de la reclamación a que se refieren los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, cuando concurran los siguientes requisitos:

3. En los términos previstos en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público el órgano competente podrá inadmitir la cuestión de nulidad cuando previamente se haya interpuesto recurso contra alguno de los actos recurribles de conformidad con el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aún en el caso de que el órgano de contratación o la entidad contratante hubieran formalizado el contrato con incumplimiento del plazo de espera previsto en el artículo 156.3 o de la suspensión automática o de la acordada por el órgano competente para resolver el recurso.

En tales casos, la estimación del recurso comportará la nulidad del contrato formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del texto refundido mencionado, con los efectos que en el mismo precepto se prevén.

En los términos previstos en el artículo 111.2 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, el órgano competente podrá inadmitir la cuestión de nulidad interpuesta en los casos enumerados en el artículo 109.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, si sobre el mismo procedimiento de adjudicación se hubiera interpuesto una reclamación en el caso de que de la estimación de ésta se deba derivar la declaración de nulidad del contrato formalizado con infracción de lo dispuesto en los artículos 83.3, 103 y 104.6 de la ley mencionada.

Artículo 23. Inadmisión del recurso.

La apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso incluidos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal.

Artículo 24. Casos especiales de legitimación.

1. Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.

2. En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.

Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer el recurso podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, en los términos previstos en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la misma solo será exigible a la entidad o entidades recurrentes.

3. La interposición del recurso en representación de las personas jurídicas de cualquier clase requerirá de poder con facultades suficientes al efecto.

4. Están legitimados para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados.

Sección 4.ª Medidas provisionales
Artículo 25. Medidas provisionales.

1. Fuera de los casos de la suspensión automática prevista en las leyes, el Tribunal podrá acordar motivadamente la adopción de medidas provisionales, incluida la suspensión del procedimiento, tanto a solicitud del recurrente como de oficio. En este último caso deberá, previamente, dar audiencia en relación con la adopción de las medidas al órgano de contratación, dándole un plazo de dos días hábiles para manifestar su conformidad o su oposición.

2. Las resoluciones acordando la suspensión o su levantamiento así como las que acuerden cualquier otra medida provisional deberán notificarse al órgano de contratación y al recurrente en el mismo día en que se dicten. Una vez recibida la notificación, si se acordara la suspensión, el órgano de contratación la llevará a cabo de inmediato.

Si se tratara de alguna otra medida provisional deberá adoptarla en el plazo que al efecto fije el Tribunal en su resolución.

3. El Tribunal podrá acordar la modificación o revocación de una medida provisional cuando existan circunstancias debidamente justificadas que aconsejen dicha actuación.

4. Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable cuando la medida provisional se solicite con carácter previo o con posterioridad a la interposición del recurso.

Artículo 26. Garantías.

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o 103.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, el Tribunal acuerde la adopción de las medidas provisionales a solicitud del recurrente o reclamante podrá condicionar la eficacia de las mismas a la constitución de una garantía para responder de los perjuicios que de su adopción pudieran derivarse para el órgano o entidad autor del acto recurrido o para cualquiera de los interesados en la adjudicación.

2. En tal caso, en el mismo acuerdo en que la adopte fijará el importe de la garantía y el plazo para constituirla, que no podrá exceder de diez días hábiles.

El importe de la garantía se fijará en el cinco por ciento del presupuesto de licitación del contrato si no se hubiera procedido aún a la adjudicación y del importe de ésta en caso contrario, salvo que entienda justificadamente que la responsabilidad en que el solicitante de la medida provisional pueda incurrir alcanzará previsiblemente una cuantía inferior o superior. Si se tratara de un procedimiento de adjudicación en el que no exista presupuesto de licitación o de adjudicación, el Tribunal fijará el importe de la garantía, exclusivamente, en base a la estimación que haga de los posibles daños.

En todo caso, para el cálculo del importe de la garantía no se tendrá en consideración la cuota correspondiente del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 27. Forma de constituir las garantías.

1. Las garantías que se exijan para la adopción de medidas provisionales se constituirán a disposición del Tribunal y responderán, en la cuantía determinada por él, de los daños que se puedan ocasionar como consecuencia de tales medidas, tanto al órgano de contratación como a los demás interesados en el procedimiento de adjudicación.

2. Solo se admitirán como garantías el aval bancario, el contrato de seguro de caución o el depósito de metálico o valores de deuda pública del Estado, constituidos de conformidad con las disposiciones vigentes y depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

3. La Secretaría del Tribunal, una vez recibido el resguardo acreditativo del depósito y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en los apartados anteriores, declarará firmes las medidas provisionales acordadas. En caso contrario, transcurrido el plazo otorgado al efecto sin que aquellas se hubieran constituido, las declarará decaídas dejándolas sin efecto.

4. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal en relación con las garantías, no cabrá recurso alguno.

Sección 5.ª Instrucción
Artículo 28. Remisión del expediente.

1. El expediente de contratación se remitirá por medios electrónicos siempre que sea posible.

2. Se enviará el expediente de contratación completo y ordenado, acompañado de un índice de los documentos que contenga, incluyendo diligencia de autenticación. Deberá añadirse necesariamente a aquél una relación de los participantes en la licitación con su número de identificación fiscal. En el caso de las uniones temporales de empresas se incluirán los números de identificación fiscal correspondientes a cada una de las entidades que, en su momento, la hayan de constituir.

En el expediente se incluirán los documentos declarados confidenciales por los licitadores haciendo constar su carácter confidencial en el índice y en el lugar del expediente donde se encuentren dichos documentos.

3. Cuando, a juicio del Tribunal, la documentación recibida se encuentre incompleta o se hayan omitido antecedentes relevantes para la resolución del asunto, requerirá al órgano o entidad autor del acto impugnado para que complete el expediente en el plazo de los dos días hábiles siguientes.

4. El órgano de contratación acompañará al expediente un informe sobre la tramitación del mismo, con las alegaciones que en derecho considere adecuadas tanto respecto de las medidas provisionales si se hubieran solicitado como respecto del fondo de la cuestión planteada.

5. Si, solicitado el expediente o la documentación para completarlo, el órgano de contratación no los remitiera dentro de los plazos previstos legal o reglamentariamente, la Secretaría del Tribunal los reclamará de nuevo. Transcurridos dos días hábiles sin haberlos recibido, lo pondrá de manifiesto al recurrente para que alegue lo que considere conveniente a su derecho respecto de este incidente y aporte los documentos que considere apropiados para la resolución del recurso o la reclamación en el plazo de cinco días hábiles.

Concluido este plazo continuará el procedimiento conforme a los trámites legalmente establecidos, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 29. Puesta de manifiesto del expediente y alegaciones.

1. La puesta de manifiesto del expediente a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento de adjudicación para formular alegaciones, se hará por la Secretaría del Tribunal durante el plazo de cinco días hábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 105.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

2. Los interesados podrán tomar cuantas notas necesiten para formular sus alegaciones y solicitar copia o certificado de aquellos documentos contenidos en el expediente que sean indispensables para ejercer su derecho de defensa, que se expedirán por la Secretaría siempre que los medios disponibles lo permitan y no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Secretaría no estará obligada a aceptar ninguna solicitud genérica respecto de la expedición de copias.

3. Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones.

Artículo 30. Prueba.

1. La solicitud de la prueba deberá hacerse en el escrito de interposición del recurso, si la solicita el recurrente, y en el de alegaciones cuando la solicite cualquiera de los restantes interesados. Si la solicitud se formula por el órgano autor del acto recurrido deberá hacerse en el informe remitido acompañando al expediente de contratación.

La solicitud de práctica de prueba deberá formularse en términos concretos identificando los extremos sobre los que debe versar y la persona o personas propuestas para practicarla.

2. El Tribunal en cualquier momento antes de la resolución del recurso podrá acordar de oficio o a instancia de los interesados la práctica de la prueba.

Acordada la práctica de la prueba, ésta deberá notificarse a los interesados en el recurso dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el Tribunal acuerde la apertura del período de prueba indicando, en su caso, el lugar, fecha y hora de su práctica.

3. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta del que la hubiera solicitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento.

4. Contra las resoluciones que se adopten en relación con la práctica de la prueba no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de aducir su denegación como fundamento del recurso contencioso administrativo.

Sección 6.ª Resolución
Artículo 31. Resolución.

1. La resolución que se dicte en el procedimiento de recurso decidirá todas las cuestiones y causas de inadmisión que se deriven de la instrucción del procedimiento, estimándolas o desestimándolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La resolución expresará, además, los recursos que cabe interponer frente a la misma, los órganos ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

2. Cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso acordará en la resolución que dicte la imposición de una sanción pecuniaria al recurrente en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía.

La imposición de multas al recurrente solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en el escrito de recurso.

3. Asimismo, en la resolución, se acordará el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento o de las medidas provisionales acordadas.

En este último caso, si se hubiera exigido la constitución de garantías para responder de los perjuicios derivados de su adopción y la resolución fuera totalmente estimatoria ordenará su cancelación.

Cuando la resolución fuese parcialmente estimatoria o desestimatoria el Tribunal se abstendrá de hacer pronunciamiento en ella sobre la cancelación de las garantías, limitándose a diferir éste al trámite previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37.

Artículo 32. Aclaración de resoluciones.

Si el órgano de contratación o alguno de los interesados en el procedimiento de recurso que hubiera comparecido en él, considera que la resolución contiene algún concepto oscuro o algún error material, podrá solicitar su aclaración o rectificación en el registro del Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la recepción de su notificación.

El Tribunal deberá pronunciarse sobre la aclaración o rectificación solicitada dentro del día hábil siguiente a aquél en que la hubiera recibido.

Artículo 33. Indemnización de daños y perjuicios.

El Tribunal, en el caso de estimar el recurso, podrá apreciar en su resolución, a instancia del recurrente, los daños y perjuicios derivados para él de la actuación del órgano de contratación fijando al efecto la indemnización a satisfacer por ello. Entre los daños indemnizables podrán incluirse los gastos necesariamente originados por la intervención en el procedimiento de recurso incluidos los derivados de la práctica de prueba. En todo caso deberá tratarse de daños y perjuicios reales, efectivos y evaluables económicamente.

Sección 7.ª Actos posteriores a la resolución: Ejecución
Artículo 34. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando contra una resolución del Tribunal se interponga recurso contencioso administrativo, aquel, una vez recibida la diligencia del órgano judicial reclamando el expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el procedimiento.

El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tratándose de resoluciones dictadas con motivo de los convenios suscritos al amparo de lo previsto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la comunicación citada en el párrafo anterior se realizará a los interlocutores designados en los respectivos convenios.

Artículo 35. Devolución de documentos.

Una vez concluido el procedimiento y firme la resolución, salvo que el procedimiento se tramite íntegramente por vía electrónica en los términos del capítulo IV del presente Reglamento, la Secretaría del Tribunal acordará la devolución a los interesados que lo solicitaran de los documentos aportados por ellos al procedimiento, dejando en el expediente copia debidamente cotejada.

Artículo 36. Ejecución de las resoluciones.

1. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de recurso se ejecutarán por el órgano de contratación autor del acto impugnado con sujeción estricta a sus términos.

Si la resolución acordara la anulación del procedimiento de licitación, para poder proceder a la adjudicación del contrato, el órgano de contratación deberá convocar una nueva licitación. Cuando proceda la retroacción del procedimiento, la anulación de trámites ordenada por el Tribunal no será obstáculo para que se mantenga la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.

2. Cuando la resolución acuerde la imposición al recurrente de multa, el pago deberá hacerse por los obligados en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la recaudación en período voluntario. A tal fin, junto con la resolución que imponga la multa o la indemnización, se acompañará el documento de ingreso de la deuda correspondiente.

3. Los incidentes que planteen los interesados en relación con la ejecución de la resolución, se resolverán por el Tribunal previa audiencia de los interesados.

A tal fin, recibido el escrito planteando el incidente, el Tribunal dará traslado del mismo, con la documentación que lo acompañe, a los interesados a fin de que, durante el plazo de diez días hábiles, puedan alegar cuanto estimen oportuno.

Evacuado el trámite anterior o, en su caso, transcurrido el plazo para ello, el Tribunal resolverá el incidente en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 37. Cancelación, devolución y ejecución de garantías.

1. Las garantías constituidas para responder de los perjuicios que pudieran derivar de la adopción de medidas provisionales a solicitud del recurrente quedarán sin efecto y serán canceladas, si la resolución del recurso fuera totalmente estimatoria.

En tal caso, la Secretaría acordará su cancelación entregando al interesado el acuerdo correspondiente, o si éste lo solicitara, remitiéndolo directamente a la Caja General de Depósitos a los fines previstos en su Reglamento.

2. Cuando la resolución fuese parcialmente estimatoria o desestimatoria, la Secretaría solo acordará la devolución de la garantía una vez constatado que no hay responsabilidades exigibles sobre ella.

A este fin, requerirá al órgano de contratación que hubiera dictado el acto impugnado y a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que en plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que reciban la notificación, indiquen por escrito si han sufrido daños y la cuantía en que los cifran.

Del escrito anterior se dará traslado al recurrente para que en plazo idéntico al anterior formule las alegaciones que estime pertinentes.

Si ninguno de ellos formulara reclamación de daños, la Secretaría acordará la devolución de las garantías sin más trámite, procediendo según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1.

En otro caso y a la vista de los escritos presentados, la Secretaría propondrá al Tribunal la resolución que sobre la reclamación de daños proceda dictar. El Tribunal habrá de tener en cuenta para dictarla si los daños reclamados se derivan directamente de la adopción de las medidas provisionales, si son económicamente evaluables y si la cuantía en que se evalúan se corresponde con el daño efectivamente producido. Si la resolución estimara procedente reconocer el derecho a la indemnización, deberá cuantificarla.

3. Acordada la indemnización, la Secretaría del Tribunal lo notificará al recurrente concediéndole un plazo de un mes para efectuar el ingreso del importe de la misma en el órgano encargado de la gestión de la tesorería en la Administración correspondiente.

Transcurrido el plazo anterior sin que el abono se hubiera efectuado, la Secretaría acordará la ejecución de la garantía siguiéndose, para ello, el procedimiento establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.

Si la garantía no bastara para cubrir íntegramente el importe de la indemnización, el resto se exigirá por la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. En aquellos casos en que el abono de la indemnización deba acordarse a favor de algún particular, el órgano encargado de la gestión de la tesorería en la Administración correspondiente, una vez ingresada por el recurrente, deberá abonarla al titular a cuyo fin servirá como reconocimiento de la obligación, la resolución del Tribunal.

CAPÍTULO IV. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Sección 1.ª Utilización de medios electrónicos
Artículo 38. Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad.

1. La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo.

Artículo 39. Condiciones y requisitos técnicos del procedimiento.

1. De conformidad con la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las condiciones y requisitos técnicos para la tramitación electrónica del procedimiento se regularán mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que se dará cumplimiento a las reglas contenidas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. Los medios electrónicos a utilizar en el procedimiento, las especificaciones técnicas y los formularios que, en su caso, deban utilizarse, establecidos en la Orden Ministerial que regule la tramitación electrónica del procedimiento, estarán disponibles en la sede electrónica del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

3. La identificación y autenticación de los interesados en el procedimiento podrá realizarse, en función de las características del trámite afectado, por cualquiera de los sistemas de comunicación electrónica establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o, en su caso, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las condiciones y requisitos necesarios para cada una de las actuaciones del procedimiento de recurso se especificarán en la Orden Ministerial a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. La Orden Ministerial que regule la tramitación electrónica del procedimiento preverá los mecanismos a través de los cuales la puesta de manifiesto del expediente se realizará por medios electrónicos.

Sección 2.ª Notificación electrónica
Artículo 40. Tramitación electrónica de las notificaciones.

1. Las notificaciones que practique el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a los recurrentes y demás interesados en el procedimiento regulado en el presente Reglamento, se efectuarán por vía electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.

2. En los términos previstos en el artículo 41 del presente Reglamento, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales practicará las notificaciones mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, o mediante cualquier otro medio de comunicación electrónica en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

3. Las notificaciones efectuadas por el Tribunal se considerarán rechazadas si, transcurridos cinco días hábiles desde la certificación de que han sido recibidas, no se hubiera accedido a su contenido.

Artículo 41. Personas y entidades obligadas.

1. Las sociedades mercantiles, tanto sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, así como el resto de personas jurídicas ya obligadas por la Agencia Tributaria en el artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a recibir las comunicaciones y notificaciones a través de dirección electrónica habilitada, participantes en un procedimiento de contratación susceptible de recurso ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recibirán las notificaciones que, en su caso, tenga que trasladarles el Tribunal, a través de la dirección electrónica habilitada o mediante cualquier otro medio de comunicación electrónica en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. También podrán practicarse las notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada a aquellas personas físicas que lo hubieran aceptado de forma expresa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Adaptación a los órganos de las comunidades autónomas.

Las menciones que en la normativa de carácter básico de este Reglamento se hacen al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, así como a la Secretaría General del mismo o a cualesquiera otros órganos de la Administración General del Estado y a la normativa que los regula, se entenderán hechas, en el ámbito de las comunidades autónomas, a los órganos resolutorios, a la secretaría y demás órganos que para este ámbito establezca la normativa autonómica correspondiente.

SEGUNDA. Publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Los órganos de contratación del sector público estatal deberán publicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

TERCERA. Relaciones del Tribunal con la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Los órganos de contratación del sector público estatal deberán publicar en su perfil de contratante, residenciado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y con referencia a cada uno de los procedimientos de contratación convocados, la interposición de recurso especial en materia de contratación contra alguno de los actos del procedimiento, la suspensión acordada, en su caso, y la resolución que se dicte en el mismo.

La Plataforma de Contratación del Sector Público proporcionará al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, previa solicitud de éste, los datos que hagan referencia a la acreditación fehaciente de las publicaciones o notificaciones que se hayan operado en la Plataforma, sus fechas y, en su caso, las modificaciones de las mismas.

En razón de las posibilidades técnicas y funcionales de la Plataforma de Contratación del Sector Público y de las necesidades del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales podrá preverse la publicación en la primera de aquella de información generada por el Tribunal cuya difusión a través de ella pueda resultar de utilidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Procedimientos en curso.

Los procedimientos en curso adaptarán su tramitación a las disposiciones del presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo sin retroceder en el estado de tramitación en que se encontraran en tal momento.

SEGUNDA. Tramitación electrónica.

1. Las normas reguladoras de la tramitación electrónica del procedimiento no entrarán en vigor con respecto de la presentación de los escritos de interposición de recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. En todo caso, la fecha en que la misma deba producirse se difundirá mediante avisos en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior y en tanto no se produzca el desarrollo mediante orden ministerial previsto en el artículo 39 de este reglamento, para la tramitación electrónica de los expedientes, la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Título competencial.

Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos administrativos, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas, y en consecuencia son de aplicación general a todas las administraciones públicasy poderes adjudicadores dependientes de ellas comprendidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a excepción de los artículos 1, letras a) y c), 2, apartado 1, 3 a 10, 12, los dos últimos párrafos del artículo 34 y el artículo 37, así como el capítulo IV dedicado a la utilización de medios electrónicos, las disposiciones adicionales segunda y tercera, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera.

SEGUNDA. Referencias al recurso especial, reclamaciones, cuestiones de nulidad, órganos de contratación y entidades contratantes.

Las referencias realizadas en este reglamento al recurso especial en materia de contratación regulado en el libro I, título I, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán asimismo entenderse realizadas, cuando proceda, a las reclamaciones reguladas en el título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como de las cuestiones de nulidad reguladas en ambas leyes.

Igualmente las referencias realizadas en este real decreto a los órganos de contratación o poderes adjudicadores deberán entenderse también realizadas a las entidades contratantes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

TERCERA. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar mediante orden las normas de desarrollo que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la tramitación de los procedimientos sometidos a la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.