ORDEN de 13 de marzo de 1979 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE APLICACION DE LA REVISION DE LOS CONTRATOS A LAS OBRAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS. 

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Por Orden de 10 de agost de 1971 se dictaron normas sobre aplicación del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, y de los Decretos 3650/1970, de 19 de diciembre, y 461/1971, de 11 de marzo, a la revisión de los contratos de las obras del Ministerio de Obras Públicas y sus Organismos autónomos.

Durante el tiempo transcurrido se han presentado algunas cuestiones cuya interpretación se ha realiado por la vía de dictamenes de la Comisión de Revisión de Precios y de informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Parece ncesario reunir toda la normativa actualizando la citada Orden, y, en consecuencia, a propuesta de la Comisión de Revisión de PRecios,

Este Ministerio ha tenido a bien comprobar las siguientes normas sobre aplicación de la revisión de los contratos a las obras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y a sus Organismos autónomos.

1. Ambito.

Las presentes normas serán de aplicación a las revisiones de precios reguladas por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, desarrollado por el Decreto 461/1971, de 11 de marzo, en los siguientes contratos:

1.1.

A los contratos cuya preparación se haya iniciado con posterioridad al 24 de marzo de 1971, cuando previamente haya acordado la Administración incluir la cláusula de revisión, y que cumplan las siguientes condiciones:

1.2.

La inclusión de cláusulas de revisión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares referentes a contratos de obras cuyo plazo de ejecución no exceda de seis meses requerirá el previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. Fórmulas polinómicas.

2.1.

En los proyectos cuyo presupuesto sea superior a cinco millones de pesetas, se propondrá en la Memoria la fórmula polinómica más adecuada, eligiéndola de entre las fórmulas tipo aprobadas por el Gobierno, y que sean de aplicación al redactar el proyecto.

2.2.

Cuando un proyecto comprenda obras de características muy diferentes a las que no sea posible aplicar una sola fórmula tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido en dos o más parciales, proponiendo la aplicación independiente de las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales.

2.3.

Si ninguna de las fórmulas tipo generales coincide con las características de la obra, podrá proponerse una fórmula especial distinta de las vigentes, justificando detalladamente su cálculo en documento anejo a la Memoria. Previamente a la inclusión de la cláusula en el pliego de cláusulas administrativas particulares se solicitará dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda sobre su justificación y se elevará seguidamente a aprobación del Gobierno.

3. Pliego de cláusulas administrativas particulares.

3.1.

La inclusión de cláusulas de revisión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se acordará por la autoridad competente mediante resolución motivada, atendidas las circunstancias de toda índole que concurran en la obra.

3.2.

Deberán figurar una o varias cláusulas, en las que se determine:

4. Requisitos que condicionan el derecho a revisión.

Para que puedan expedirse certificaciones con revisión se precisa:

4.1.

Que tenga incluida en el contrato la cláusula de revisión.

4.2.

Que se haya certificado sin revisión, al menos, obra por importe del 20% del presupuesto vigente.

4.3.

Que las obras no acusen retraso, por causas imputables al contratista, en los plazos parciales establecidos. El incumplimiento de los plazos parciales por causas imputables al contratista deja en suspenso la aplicación de la cláusula y, en consecuencia, el derecho a revisión del volumen de obras ejecutado en mora, que se abonará a los precios primitivos del contrato. Cuando el contratista restablezca el ritmo de ejecución de la obra determinado por los plazos parciales, recuperará a partir de ese momento, el derecho a revisión en las certificaciones sucesivas. Las prórrogas otorgadas por causas no imputables al contratista no privarán del derecho de revisión.

4.4.

Será también indispensable para que haya lugar a revisión que el coeficiente Kt resultante de la aplicación de los índices de precios oficialmente aprobados a la fórmula polinómica sea superior a 1,025 o inferior a 0,975.

4.5.

En los contratos que incluyan varias fórmulas polinómicas, una vez certificado el 20% del presupuesto total del contrato sin derecho a revisión, para que proceda ésta, es necesario que la fórmula obtenida como media ponderada de todas las fórmulas polinómicas que se incluyan en el contrato, cuyos coeficientes de ponderación serán los tantos por uno de los presupuestos parciales respecto al total, de un coeficiente mayor de 1,025 o menor de 0,975. Cumplido este último requisito, es necesario para que haya lugar a revisión de la obra certificada, que el coeficiente de la fórmula polinómica aplicada al presupuesto parcial correspondiente sea superior a 1,025 o inferior a 0,975.

5. Modificaciones del contrato de obras.

5.1.

En los contratos de obras que incluyan cláusulas de revisión que resulten modificados y que den lugar a aumento del presupuesto, la revisión se aplicará, en cada caso, según sea la cantidad certificada hasta el momento de aplicarse el presupuesto adicional, de la siguiente forma:

5.2.

En los contratos de obras que incluyan cláusulas de revisión que resulten modificados y que den lugar a disminución del presupuesto, la revisión se aplicará a partir del 20% del presupuesto vigente.

5.3.

En los casos de modificación del contrato por aprobación de sucesivos presupuestos adicionales, se estará a lo dispuesto en los apartados precedentes, entendiéndose, a estos efectos por presupuestos de adjudicación la suma algebraica de éste y de los adicionales aprobados con anterioridad.

5.4.

A los efectos de los párrafos anteriores 5.1, 5.2 y 5.3 se entiende por presupuesto vigente la suma algebraica del de adjudicación y los adicionales por modificación de obras aprobados.

6. Certificaciones.

6.1.

Para que puedan expedirse certificaciones con revisión se precisará en cada caso que se cumplan los requisitos que condicionan este derecho, establecidos en esta Orden ministerial.

6.2.

Los coeficientes de aplicación a las certificaciones se obtendrán de la siguiente forma:

6.3.

Las certificaciones con revisión se tramitarán como cualquier certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o como certificación anticipada si dicha anualidad está agotada.

6.4.

Se podrán expedir certificaciones provisionales de revisión con base en los últimos índices vigentes, si los correspondientes al mes a que se refiere la certificación de obras no han sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado»; en las certificaciones posteriores se harán los cálculos correspondientes para abonar las posibles diferencias de los líquidos abonables, debido a la no coincidencia de los índices que se aplicaron y los correspondientes al mes de la certificación de las obras.

6.5.

La revisión se hará sobre el importe de la obra ejecutada y de los abonos a cuenta por acopio de materiales e instalaciones no recuperables que se hayan incluido en la certificación mensual.

6.6.

Por el contrario, los abonos a cuenta en concepto de anticipo por adscripción a la obra de equipo e instalaciones recuperables que se hubieran concedido por la Administración, no serán objeto de revisión.

6.7.

En las certificaciones que se expidan -de acuerdo con las condiciones del contrato- en plazos no mensuales, el coeficiente Kt de revisión será la media aritmética de los coeficientes Kt para todos y cada uno de los meses comprendidos en dichos plazos, y siempre que durante estos períodos no haya estado suspendida administrativamente la obra.

6.8.

El saldo de liquidación de las obras, deducido el 20% del adicional de la liquidación, si lo hubiere, se revisará aplicando como coeficiente de revisión un valor medio que se calculará por el cociente de dividir la suma de las certificaciones revisadas por la de éstas sin revisar a partir de aquella en que estuvo ejecutado el 20% de la obra.

A estos efectos se tendrán en cuenta todas las certificaciones de dicho período, aunque no hayan dado lugar a importes de revisión.

La expresión "deducido el 20% adicional de liquidación" debe interpretarse como la aplicación consistente en restar o sumar al saldo de liquidación el 20% de la variación, positiva o negativa, sufrida respectivamente por el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación.

6.9.

Para el abono al contratista del importe de las obras de conservación durante el plazo de garantía, el coeficiente Kt a efectos de revisión será la media aritmética de los coeficientes Kt obtenidos para todos y cada uno de los meses correspondientes a este plazo de garantía.

7. Presupuestos adicionales por revisión.

7.1.

Los presupuestos adicionales por revisión deberán tramitarse con la necesaria antelación para que puedan quedar habilitados oportunamente los créditos necesarios para la buena marcha de los trabajos.

7.2.

Para el cálculo del presupuesto adicional por revisión se utilizarán los últimos índices aprobados, que se aplicarán a la obra que queda por ejecutar en la fecha correspondiente a dichos índices. Para la obra ejecutada con anterioridad se aplicarán los índices correspondientes.

8. Disposiciones transitorias.

A los contratos formalizados con anterioridad al Decreto-ley 2/1964, de 4 febrero, y contemplados en la disposición transitoria cuarta del mismo, les será de aplicación el Decreto-ley 16/1963, de 10 de octubre.

9. Disposiciones finales.

9.1.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 10 de agosto de 1971, la de 27 de febrero de 1964, por la que se reorganizó la Comisión de Revisión de Precios de este Departamento, la de 26 de marzo de 1964, por la que se dieron instrucciones a los Servicios del Ministerio de Obras Públicas sobre inclusión de la cláusula de revisión en los contratos de obras, y la de 28 de marzo de 1967, por la que se aclaraba el apartado 7, Certificaciones, de la Orden anterior.

9.2.

No obstante, estas dos últimas disposiciones se aplicarán a los contratos acogidos al Decreto-ley 2/1964, de 4 febrero, y cuya preparación no se haya iniciado con posterioridad al 24 de marzo de 1971.

9.3.

Se autoriza a la Secretaría de la Comisión de Revisión de Precios a recabar directamente de los Servicios la información necesaria sobre coste de la mano de obra y de los materiales, así como dar las instrucciones correspondientes, incluso modificaciones, que se requieran para su cumplimiento por los Servicios.

9.4.

Se autoriza al Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las Resoluciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.