LEY 46/1980, de 1 de octubre, SOBRE LIMITACION DE DETERMINADAS RENTAS

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Articulo segundo.

Uno.

Los indices aplicables a la revision de precios de los contratos de obras del Estado, Organismos autonomos y Seguridad Social que se celebren a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta seran unicos para todo el territorio nacional.

Dos.

Por lo que se refiere al indice de mano de obra, reflejará mensualmente el ochenta y cinco por ciento de la variacion porcentual experimentada por el indice nacional general del sistema de Indices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadistica.

No obstante, cuando fueren convenidas a nivel nacional las condiciones laborales en el sector de la construccion, el Gobierno podra tener en cuenta dicha circunstancia a efectos de una posible modificacion del criterio de referencia establecido en el parrafo anterior.

Tres.

Los indices de materiales deberan reflejar exclusivamente los cambios realmente producidos, siempre que sean consecuencia de disposiciones generales o resoluciones adoptadas por la Administracion.

Continuaran publicandose indices especificos de materiales de construccion para las islas Canarias.

Cuatro.

En cuanto a los contratos en vigor, los incrementos que origine lo dispuesto en los parrafos anteriores se referiran a las cifras alcanzadas en diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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