LEY 11/1996, de 27 de diciembre, DE MEDIDAS DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

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EXPOSICION DE MOTIVOS

El Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996 aprobó el Real Decreto-ley 12/1996, por el que se concedían créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos.

En la exposición de motivos de dicho Real Decreto-ley se hacía referencia a que la existencia de gastos y anticipos pendientes de imputar al Presupuesto se había originado, en su mayor parte, como consecuencia de la realización de gastos que no contaban con cobertura o ésta era insuficiente, lo que había ocasionado el desplazamiento en la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquel en que se originó.

Al objeto de evitar la repetición de situaciones como la indicada y controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa, sin esperar a la reforma global que sobre el modelo presupuestario traerá consigo una nueva Ley General Presupuestaria, se ha considerado necesaria la revisión de normativa aplicable a estas operaciones, a partir del análisis de las características de las obligaciones a que se dio cobertura por el Real Decreto-ley 12/1996 y las circunstancias que pudieron provocar su falta de dotación y aplicación presupuestarias.

Como consecuencia de ello se ha puesto de manifiesto que la falta de aplicación a Presupuesto se debió, principalmente, a los hechos referidos a continuación. Su repetición debe impedirse mediante el establecimiento de una normativa más rigurosa en la presupuestación y gestión del gasto, en los términos que se señalan igualmente:

(...)

4. Realización de expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin retención de crédito previa. De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras de emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la declaración de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones, mediante la modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

(...)

ARTÍCULO TERCERO. Modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.-

El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, queda redactado en los términos siguientes:

«Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:»

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