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REAL DECRETO 1513/2005, de 16 de diciembre, POR EL QUE SE
DESARROLLA LA LEY 37/03, de 17 de noviembre, DEL RUIDO, EN LO REFERENTE A LA
EVALUACION Y GESTION DEL RUIDO AMBIENTAL
La Ley 37/03, de 17 de noviembre, del Ruido, tiene por
objeto la regulación de la contaminación acústica para evitar y, en su caso,
reducir, los daños que pueda provocar en la salud humana, los bienes o el
medio ambiente. Se entiende por contaminación acústica la presencia en el
ambiente de ruidos o vibraciones, que impliquen molestia o daño para las
personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de
cualquier naturaleza o que causen efectos significativos en el medio
ambiente.
Se incorporan en la ley las previsiones básicas de la Directiva 2002/49/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental, previsiones que ahora se
desarrollan y se completa la incorporación de la norma comunitaria sobre
ruido ambiental, cuya aplicación y vinculación para las administraciones
competentes se ha producido también por el transcurso del plazo previsto
para su incorporación total a la legislación nacional a través de su efecto
directo.
Este real decreto tiene por objeto la evaluación y gestión del ruido
ambiental, con la finalidad de prevenir, reducir o evitar los efectos
nocivos, incluyendo las molestias, derivadas de la exposición al ruido
ambiental, según el ámbito de aplicación de la directiva comunitaria que se
incorpora. Por ello se desarrollan los conceptos de ruido ambiental y sus
efectos y molestias sobre la población, junto a una serie de medidas que
permiten la consecución del objeto previsto como son los mapas estratégicos
de ruido, los planes de acción y la información a la población.
En consecuencia, supone un desarrollo parcial de la Ley del Ruido, ya que
ésta abarca la contaminación acústica producida no solo por el ruido
ambiental, sino también por las vibraciones y sus implicaciones en la salud,
bienes materiales y medio ambiente, en tanto que este real decreto, sólo
comprende la contaminación acústica derivada del ruido ambiental y la
prevención y corrección, en su caso, de sus efectos en la población, en
consonancia con la directiva comunitaria citada.
Para el cumplimiento de su objeto se regulan determinadas actuaciones como
son la elaboración de mapas estratégicos de ruido para determinar la
exposición de la población al ruido ambiental, la adopción de planes de
acción para prevenir y reducir el ruido ambiental y, en particular, cuando
los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana,
así como poner a disposición de la población la información sobre ruido
ambiental y sus efectos y aquélla de que dispongan las autoridades
competentes en relación con el cartografiado acústico y planes de acción
derivados, en cumplimiento del mismo.
A efectos de determinar las administraciones competentes en cada caso se
estará a las atribuciones competenciales que efectúa el artículo 4 de la Ley
del Ruido.
Establece los mapas estratégicos de ruido, en atención a la habilitación
legal del artículo 15.3 de la Ley del Ruido. Sirven a la evaluación global
de la exposición al ruido, en una determinada zona, o para realizar en ella
predicciones globales. Los requisitos mínimos que deben cumplir los mapas
estratégicos de ruido se detallan en el anexo IV. Igualmente determina esta
norma los criterios para la delimitación territorial de las aglomeraciones,
según se indica en el anexo VII. Desarrolla las previsiones legales
relativas a los índices de ruido que deben considerarse en la preparación y
revisión de los mapas estratégicos de ruido y que se detallan en el anexo I,
así como los métodos de evaluación para la determinación de tales índices y
de sus efectos nocivos sobre la población, según se desarrollan en los
anexos II y III, respectivamente.
En relación con los planes de acción frente a la contaminación por ruido
ambiental, se establecen sus requisitos mínimos en el anexo V.
Al objeto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del
Ruido y en la presente norma, del suministro de información a la Comisión
Europea y a organismos internacionales, así como para la gestión adecuada de
la información que conviene a la elaboración de los mapas estratégicos de
ruido y planes de acción de las infraestructuras de competencia estatal, se
crea un sistema básico de información de la contaminación acústica que
radica en el Ministerio de Medio Ambiente. Para ello se constituye un centro
de recepción, análisis y procesado de datos, que no implica la creación de
un nuevo órgano administrativo, ni incremento alguno de gasto, y que será
gestionado por los medios humanos y materiales de la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental. A tal fin se establece en el anexo VI la
información que las autoridades competentes en esta materia deben
suministrar al citado Departamento y las fechas de remisión de la misma.
En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes
económicos y sociales interesados, las comunidades autónomas y el Consejo
Asesor de Medio Ambiente y se ha emitido el dictamen preceptivo de la
Comisión Nacional de Administración Local.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Medio Ambiente y de Sanidad y
Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 37/03, de 17 de
noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido
ambiental, estableciendo un marco básico destinado a evitar, prevenir o
reducir con carácter prioritario los efectos nocivos, incluyendo las
molestias, de la exposición al ruido ambiental y completar la incorporación
a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión
del ruido ambiental.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se aplicará al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos,
en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas
tranquilas de una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las
proximidades de centros escolares, en los alrededores de hospitales, y en
otros edificios y lugares vulnerables al ruido.
2. No se aplicará al ruido producido por la propia persona expuesta, por las
actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el
interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a
las actividades militares en zonas militares, que se regirán por su
legislación específica.
Articulo 3. Definiciones.
A efectos de este Real decreto se entenderá por:
- a) Aglomeración: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes,
delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos
del anexo VII, que es considerada zona urbanizada por dicha administración.
- b) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana.
c) Índice de ruido: una magnitud física para describir el ruido ambiental,
que tiene una relación con un efecto nocivo.
- d) Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la
molestia global, que se describe en el anexo I.
- e) Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia
durante el período día, que se describe en el anexo I. Equivalente al Lday (Indicador de ruido diurno).
- f) Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia
durante el período tarde, que se describe en el anexo I. Equivalente al Levening (Indicador de ruido en periodo vespertino).
- g) Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la
alteración del sueño, que se describe en el anexo I. Equivalente al Lnight (Indicador de ruido en periodo nocturno).
- h) Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica
existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se
indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el
número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas
expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona
específica.
- i) Mapa estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder evaluar
globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la
existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones
globales para dicha zona.
- j) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido a la población,
determinado mediante encuestas sobre el terreno.
- k) Planificación acústica: el control del ruido futuro mediante medidas
planificadas, como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de
gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido
con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su origen.
- l) Población: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones
u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de
aplicación.
- m) Relación dosis-efecto: la relación entre el valor de un índice de ruido y
un efecto nocivo.
- n) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las
actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte,
por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de
actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Ley 16/02,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
- ñ) Valor límite: un valor de Lden o Ln, o en su caso Ld y Le, que no deber
ser sobrepasado y que, de superarse, obliga a las autoridades competentes a
prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación. Los valores
límite pueden variar en función de la fuente emisora de ruido (ruido del
tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), del entorno o
de la distinta vulnerabilidad al ruido de los grupos de población; pueden
ser distintos de una situación existente a una nueva situación (cuando
cambia la fuente de ruido o el uso dado al entorno).
- o) Zona tranquila en una aglomeración: un espacio, delimitado por la
autoridad competente, que no está expuesto a un valor de Lden, o de otro
índice de ruido apropiado, con respecto a cualquier fuente emisora de ruido,
superior a un determinado valor que deberá ser fijado por el Gobierno.
Artículo 4. Información al público.
1. A la entrada en vigor de este real decreto, las administraciones
competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
37/03, de 17 de noviembre, en cumplimiento del plazo establecido en el artículo 4.2 de la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento y del Consejo,
habrán puesto a disposición del público la información que permita
identificar a las autoridades responsables de:
- a) la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y planes
de acción para aglomeraciones urbanas, grandes ejes viarios, grandes ejes
ferroviarios y grandes aeropuertos;
- b) la recopilación de los mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
2. Las administraciones competentes velarán por que los mapas estratégicos
de ruido que hayan realizado y aprobado, y los planes de acción que hayan
elaborado, se pongan a disposición y se divulguen entre la población de
acuerdo con la legislación vigente sobre derecho de acceso a la información
en materia de medio ambiente y de conformidad con los anexos IV y V del
presente real decreto. Para ello se utilizarán las tecnologías de la
información disponibles que resulten más adecuadas.
3. Esta información deberá ser clara, inteligible y fácilmente accesible y
deberá incluir un resumen en el que se recogerán los principales contenidos.
Artículo 5. Índices de ruido y su aplicación.
1. Se aplicarán los índices de ruido Lden y Ln, tal como se mencionan en el anexo I, en la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido,
de conformidad con los artículos 8 y 9.
2. Hasta tanto se usen con carácter obligatorio métodos comunes de
evaluación para la determinación de los índices Lden y Ln, se podrán
utilizar a estos efectos los índices de ruido existentes y otros datos
conexos, que deberán transformarse, justificando técnicamente las bases de
la transformación, en los índices anteriormente citados. A estos efectos
sólo se utilizarán datos correspondientes a los tres años inmediatos
anteriores a la fecha de la determinación de estos índices de ruido.
3. Para la evaluación del ruido ambiental en casos especiales como los
enumerados en el punto 2 del anexo I, se podrán utilizar índices
suplementarios.
4. Para la planificación acústica y la determinación de zonas de ruido, se
podrán utilizar índices distintos de Lden y Ln.
Artículo 6. Métodos de evaluación de los índices de ruido ambiental.
1. Los valores de Lden y Ln se determinarán por medio de los métodos de
evaluación descritos en el anexo II.
2. Hasta tanto se adopten métodos homogéneos en el marco de la Unión Europea
se podrán utilizar métodos de evaluación distintos de los anteriores,
adaptados de conformidad con el anexo II. En este caso, se deberá demostrar
que esos métodos dan resultados equivalentes a los que se obtienen con los
métodos que menciona el punto 2, del anexo II.
Artículo 7. Métodos de evaluación de los efectos nocivos.
Los efectos nocivos se podrán evaluar según las relaciones dosis-efecto a
las que se hace referencia en el anexo III.
Artículo 8. Identificación y elaboración de mapas estratégicos de ruido.
1. Las administraciones competentes para la aprobación de mapas de ruido
habrán identificado, a la entrada en vigor de este real decreto, en
cumplimiento del plazo establecido en el artículo 7 de la Directiva
2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la relación de los grandes
ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los
grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los
grandes aeropuertos, y las aglomeraciones de más de 250.000 habitantes, y su
delimitación territorial, presentes en su territorio. Asimismo cumplirán
esta obligación antes del 30 de junio de 2010 y cada cinco años desde dicha
fecha.
Asimismo, antes del 31 de octubre de 2008, tendrán identificados todos los
grandes ejes viarios y grandes ejes ferroviarios, así como todas las
aglomeraciones, y su delimitación territorial, existentes en su territorio.
2. En los términos previstos en el artículo 14.1, de la Ley 37/03, de 17
de noviembre, las administraciones competentes elaborarán y aprobarán, de
acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV, mapas
estratégicos de ruido correspondientes a cada uno de los grandes ejes
viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de
las aglomeraciones, con arreglo al calendario siguiente:
- a) Antes del 30 de junio de 2007 se habrán elaborado y aprobado por las
autoridades competentes, mapas estratégicos de ruido sobre la situación del
año natural anterior, correspondientes a todas las aglomeraciones con más de
250.000 habitantes y a todos los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere
los seis millones de vehículos al año, grandes ejes ferroviarios cuyo
tráfico supere los 60.000 trenes al año, y grandes aeropuertos existentes en
su territorio.
- b) Antes del 30 de junio de 2012, y después cada cinco años, se han de
elaborar y aprobar por las autoridades competentes, mapas estratégicos de
ruido sobre la situación al año natural anterior, correspondientes a todas
las aglomeraciones urbanas y a todos los grandes ejes viarios y grandes ejes
ferroviarios existentes en su territorio.
Artículo 9. Delimitación del ámbito territorial de los mapas estratégicos de
ruido.
De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 37/03, de 17 de noviembre, para
la delimitación del ámbito territorial de los mapas estratégicos de ruido se
aplicarán los criterios siguientes:
- a) Mapas estratégicos de ruido de las aglomeraciones;
- 1.º El ámbito territorial del mapa estratégico de ruido de una aglomeración
comprende el sector de territorio que delimita la aglomeración, por
aplicación de los criterios establecidos en al anexo VII.
- 2.º En la elaboración de estos mapas estratégicos de ruido, por la
administración competente, se tendrán en cuenta los emisores de ruido
externos al ámbito territorial de la aglomeración que tengan una incidencia
significativa en el ruido ambiental de la misma.
- b) Grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos;
El ámbito territorial de los mapas estratégicos de ruido deberá extenderse,
como mínimo, hasta los puntos del territorio en el entorno de los grandes
ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos, donde se
alcancen, debido a la emisión de niveles de ruido propios, valores Lden de
55 dB, y valores Ln de 50 dB(A).
Artículo 10. Planes de acción.
1. Antes del 18 de julio de 2008, las administraciones competentes tendrán
elaborados, de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el anexo
V, planes de acción dirigidos a solucionar en su territorio las cuestiones
relativas al ruido y sus efectos, y en su caso, a su reducción, para:
- a) los lugares próximos a grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis
millones de vehículos al año, a grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico
supere los 60.000 trenes al año, y a grandes aeropuertos.
- b) las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes, cuyos planes tendrán
también por objeto proteger las zonas tranquilas contra el aumento del
ruido.
Las administraciones competentes establecerán en los planes de acción, las
medidas concretas que consideren oportunas, que determinarán las acciones
prioritarias que se deban realizar en caso de superación de los valores
límite, o de aquellos otros criterios elegidos por dichas administraciones.
Estas medidas deberán aplicarse, en todo caso, a las zonas relevantes
establecidas por los mapas estratégicos de ruido.
2. Asimismo, antes del 18 de julio de 2013, las administraciones competentes
tendrán elaborados, de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en el anexo V, los planes de acción correspondientes a las aglomeraciones, a los
grandes ejes viarios, y a los grandes ejes ferroviarios situados en su
territorio, y determinarán las acciones prioritarias que se deban realizar
en caso de superación de los valores límite, o de aquellos otros criterios
elegidos por dichas administraciones.
Artículo 11. Colaboración en la elaboración de mapas estratégicos de ruido y
planes de acción.
1. Cuando en la elaboración de los mapas estratégicos de ruido para
aglomeraciones, grandes ejes viarios, ferroviarios y aeropuertos, concurran
distintas administraciones públicas, por incidir emisores acústicos diversos
en el mismo espacio, las autoridades responsables colaborarán en la
elaboración de los respectivos mapas, con el fin de garantizar su
homogeneidad y coherencia.
2. Igualmente, en supuestos de concurrencia competencial como los descritos
en el apartado 1, por razones de eficacia y eficiencia en la actuación
pública, las administraciones públicas concurrentes colaborarán en la
elaboración de sus correspondientes planes de acción para evitar
duplicidades innecesarias. Asimismo, promoverán la celebración de convenios
y acuerdos voluntarios de colaboración para el desarrollo de estos planes,
cuando las circunstancias así lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en
artículo 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Mapas estratégicos de ruido limítrofes.
1. En los supuestos de elaboración de mapas estratégicos de ruido que
afecten a zonas fronterizas con otro Estado miembro, la administración
pública competente remitirá el borrador de mapa estratégico al Ministerio de
Medio Ambiente para su envío al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación. Este departamento lo comunicará al Estado miembro afectado con
el fin de que emita su parecer al respecto. La administración pública
competente tomará en consideración las observaciones realizadas por el
Estado miembro consultado en la elaboración del mapa estratégico.
Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique la elaboración de
mapas de ruido que puedan afectar a zonas situadas en territorio español, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento
del Ministerio de Medio Ambiente y de la administración pública competente
afectada, que podrá emitir un informe al respecto. El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación dará traslado del mismo a dicho Estado.
2. En los supuestos de elaboración por parte de una comunidad autónoma de
mapas estratégicos de ruido que afecten a una zona limítrofe con otra
comunidad autónoma, la administración pública responsable de su elaboración
solicitará informe de la comunidad autónoma afectada.
Artículo 13. Seguimiento.
Con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación del
ruido ambiental sean homogéneos y comparables, las administraciones
competentes velarán por la implantación de sistemas de control que aseguren
la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación
establecidos en este real decreto.
Artículo 14. Información a la Comisión Europea.
1. De acuerdo con la disposición adicional octava de la Ley 37/03, de 17
de noviembre, con el objeto de que la Administración General del Estado
cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al
Reino de España por la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, las administraciones públicas competentes, deben comunicar al
Ministerio de Medio Ambiente:
- Antes del 30 de junio de 2010 y cada cinco años desde dicha fecha, la
relación de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones
de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los
60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos, y las aglomeraciones de más
de 250.000 habitantes, y su delimitación territorial, presentes en su
territorio.
- Antes del 31 de octubre de 2008, la relación de todos los grandes ejes
viarios y grandes ejes ferroviarios, así como todas las aglomeraciones, y su
delimitación territorial, existentes en su territorio.
- Antes de tres meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los
artículos 8 y 10, la información resultante de los mapas estratégicos de
ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo
VI.
2. El Ministerio de Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas
para que la información a que se refiere este artículo sea recogida y tenga
un tratamiento homogéneo, con el fin de facilitar el cumplimiento correcto y
ágil de la obligación de información a la Comisión Europea.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA. Creación de un sistema básico de información
sobre contaminación acústica.
1. En aplicación del artículo 5.2 de la Ley 37/03, de 17 de noviembre, se
crea en la Administración General del Estado un sistema básico de
información sobre contaminación acústica, dependiente del Ministerio de
Medio Ambiente.
2. Este sistema básico constituye la base de datos necesaria para la
organización de la información relativa a la contaminación acústica, y en
particular, la referente a los mapas estratégicos de ruido y planes de
acción, con el fin de poder gestionarla de forma adecuada para dar
cumplimiento a las obligaciones del Ministerio de Medio Ambiente, en
particular a los compromisos de remisión periódica de información sobre
evaluación del ruido ambiental a la Comisión Europea y a otros organismos
internacionales.
3. El sistema básico de información sobre contaminación acústica estará
constituido por un Centro de recepción, análisis y procesado de datos,
radicado en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del
Ministerio de Medio Ambiente.
4. Al Centro de recepción análisis, y procesado de datos corresponderá:
- a) Notificar a las autoridades competentes, con la periodicidad que se
establece en este real decreto, el envío de comunicaciones a que se refiere
el artículo 14.1 de este real decreto.
- b) Establecer formatos homogéneos y organizar la información para
comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con los criterios
establecidos por ésta.
- c) Recopilar, la información referente a las autoridades competentes en la
elaboración de mapas estratégicos de ruido y planes de acción.
- d) Recopilar la información referente a mapas estratégicos de ruido y planes
de acción.
- e) Elaboración y gestión de un sistema telemático de información al público
sobre la contaminación acústica.
- f) Elaboración y publicación de estudios sobre contaminación acústica, y de
guías de buenas prácticas para la evaluación y gestión de la contaminación
acústica.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Titulo competencial.
El presente real decreto tiene carácter de legislación básica al amparo del
artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la
sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
SEGUNDA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para
dictar conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el
ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
2. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente para,
en los términos del apartado anterior, introducir en los anexos de este real
decreto, cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo
dispuesto en la normativa comunitaria.
TERCERA. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I. INDICES DE RUIDO
1. Definición de índices de ruido
a) Definición del índice de ruido día-tarde-noche, Lden.
El índice de ruido día-tarde-noche, Lden, se expresa en decibelios (dB), y
se determina mediante la expresión siguiente:
Donde:
- Ld es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma
ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un
año.
- Le es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un
año.
- Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma
ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un
año.
Donde:
- Al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La
administración competente puede optar por reducir el período tarde en una o
dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia, siempre que
dicha decisión se aplique a todas las fuentes, y que facilite al Ministerio
de Medio Ambiente información sobre la diferencia sistemática con respecto a
la opción por defecto. En el caso de la modificación de los períodos
temporales, esta modificación debe reflejarse en la expresión que determina
el Lden.
- Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos son
7.00-19.00, 19.00-23.00 y 23.00-7.00, hora local. La administración
competente podrá modificar la hora de comienzo del período día y, por
consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche. La decisión de
modificación deberá aplicarse a todas las fuentes de ruido.
- Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año
medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.
Y donde:
- El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se
considera el sonido reflejado en la fachada de una determinada vivienda.
b) Definición del índice de ruido en período nocturno, Ln.
El índice de ruido en período nocturno Ln es el nivel sonoro medio a largo
plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo
largo de todos los períodos nocturnos de un año.
Donde:
- La noche dura 8 horas, según la definición del apartado 1.
- Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año
medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas, según la
definición del apartado 1.
- El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, como se describe en
el apartado 1.
2. Índices de ruido suplementarios
En algunos casos, además de Lden y Ln, y cuando proceda Ld y Le, puede
resultar conveniente utilizar índices de ruido especiales con los valores
límite correspondientes. He aquí algunos ejemplos:
- La fuente emisora de ruido considerada sólo está activa durante una pequeña
fracción de tiempo (por ejemplo, menos del 20% del tiempo durante todos los
períodos diurnos, vespertinos o nocturnos de un año).
- El número de casos en que se emite ruido es, en uno o más de los períodos
considerados, en promedio muy bajo (por ejemplo, menos de un caso por hora,
entendiéndose por caso un ruido que dura menos de cinco minutos, por
ejemplo, el ruido del paso de un tren o de un avión).
- LAmax o SEL (nivel de exposición sonora) para la protección durante el
período nocturno en caso de incrementos bruscos de ruido.
- Hay protección adicional durante el fin de semana o en un período concreto
del año.
- Hay protección adicional durante el período diurno.
- Hay protección adicional durante el período vespertino.
- Se da una combinación de ruidos procedentes de fuentes distintas.
- Se trata de zonas tranquilas en campo abierto.
- El ruido contiene componentes tonales emergentes.
- El contenido en bajas frecuencias del ruido es grande.
- El ruido tiene carácter impulsivo.
3. Altura del punto de evaluación de los índices de ruido
La altura del punto de evaluación de los índices de ruido depende de su
aplicación:
a) Elaboración de mapas estratégicos de ruido:
Cuando se efectúen cálculos para la elaboración de mapas estratégicos de
ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las
proximidades de edificios, los puntos de evaluación se situarán a 4,0 m ±
0,2 m (3,8 m-4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo en la fachada más
expuesta; a tal efecto, la fachada más expuesta será el muro exterior más
próximo situado frente a la fuente sonora; en los demás casos, podrán
decidirse otras opciones.
Cuando se efectúen mediciones para la elaboración de mapas estratégicos de
ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las
proximidades de edificios, podrán escogerse otras alturas, si bien éstas no
deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, y los resultados
deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 m. En
estos casos se justificarán técnicamente los criterios de corrección
aplicados.
b) Otras aplicaciones:
En las demás aplicaciones, como la planificación acústica y la determinación
de zonas ruidosas, podrán elegirse otras alturas, si bien éstas nunca
deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo; algunos ejemplos:
- a) Zonas rurales con casas de una planta.
- b) La preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en
viviendas específicas.
- c) Un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la
exposición al ruido de cada vivienda.
ANEXO II. METODOS DE EVALUACION PARA LOS INDICES DE RUIDO
1. Introducción
Los valores de Lden y Ln, pueden determinarse bien mediante cálculos o
mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo
pueden obtenerse mediante cálculos.
En los puntos 2 y 3 del presente anexo se describen los métodos de cálculo y
medición de Lden y Ln.
2. Métodos de cálculo del Lden y Ln.
Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de
ruido Lden y Ln, son los siguientes:
- Ruido industrial: ISO 9613-2: «Acústica-Atenuación del sonido cuando se
propaga en el ambiente exterior, Parte 2: Método general de cálculo».
Para la aplicación del método establecido en esta norma, pueden obtenerse
datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante
mediciones realizadas según alguno de los métodos descritos en las normas
siguientes:
- ISO 8297: 1994 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de
plantas industriales multifuente para la evaluación de niveles de presión
sonora en el medio ambiente-Método de ingeniería»,
- EN ISO 3744: 1995 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora
de fuentes de ruido utilizando presión sonora. Método de ingeniería para
condiciones de campo libre sobre un plano reflectante»,
- EN ISO 3746: 1995 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia
acústica de fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método de control
en una superficie de medida envolvente sobre un plano reflectante».
- Ruido de aeronaves: ECAC.CEAC Doc. 29 «Informe sobre el método estándar de
cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles», 1997.
Entre los distintos métodos de modelización de trayectorias de vuelo, se
utilizará la técnica de segmentación mencionada en la sección 7.5 del
documento 29 de ECAC.CEAC.
- Ruido del tráfico rodado: el método nacional de cálculo francés «NMPB-Routes-96
(SETRA-CERTULCPC-CSTB)», mencionado en la «Resolución de 5 de mayo de 1995,
relativa al ruido de las infraestructuras viarias, Diario Oficial de 10 de
mayo de 1995, artículo 6» y en la norma francesa «XPS 31-133». Por lo que se
refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos se remiten
a la «Guía del ruido de los transportes terrestres, apartado previsión de
niveles sonoros,CETUR 1980».
- Ruido de trenes: El método nacional de cálculo de los Países Bajos,
publicado como «Reken-en Meetvoorschrift Railverkeerslawaai'96» ("Guías para
el cálculo y medida del ruido del transporte ferroviario 1996"), por el
Ministerio de Vivienda, Planificación Territorial,20 de noviembre 1996.
Para la adaptación de estos métodos a las definiciones de Lden y Ln, se
tendrán en cuenta la recomendación de la Comisión, de 6 de agosto de 2003,
relativa a orientaciones sobre los métodos de cálculo provisionales
revisados para el ruido industrial, el procedente de aeronaves, el del
tráfico rodado y ferroviario, y los datos de emisiones correspondientes.
3. Métodos de medición del Lden y Ln.
- 1. Si una administración competente desea utilizar su propio método de
medición, éste deberá adaptarse a las definiciones de los índices del anexo
I y cumplir los principios aplicables a las mediciones medias a largo plazo,
expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.
- 2. Si una administración competente no tiene en vigor ningún método de
medición o prefiere aplicar otro, es posible determinar un nuevo método
sobre la base de la definición del índice y los principios presentados en
las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.
- 3. Los datos obtenidos frente a una fachada u otro elemento reflectante
deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo.
ANEXO III. METODOS DE EVALUACION DE LOS EFECTOS NOCIVOS
Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido
sobre la población. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la
adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en
particular a lo siguiente:
- La relación entre las molestias y los valores de Lden por lo que se refiere
al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
- La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Ln por lo que
se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes
industriales.
En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas
para:
- Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI.
- Viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI.
- Distintos climas o culturas.
- Grupos de población vulnerables.
- Ruido industrial tonal.
- Ruido industrial impulsivo y otros casos especiales.
ANEXO IV. REQUISITOS MINIMOS SOBRE EL CARTOGRAFIADO ESTRATEGICO DEL RUIDO.
- 1. Un mapa estratégico de ruido es la representación de los datos relativos
a alguno de los aspectos siguientes:
- Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un
índice de ruido.
- Superación de un valor límite.
- Número estimado de viviendas, colegios y hospitales en una zona dada que
están expuestos a valores específicos de un índice de ruido.
- Número estimado de personas situadas en una zona expuesta al ruido.
- 2. Los mapas estratégicos de ruido pueden presentarse al público en forma
de:
- Gráficos.
- Datos numéricos en cuadros.
- Datos numéricos en formato electrónico.
- 3. Los mapas estratégicos de ruido para aglomeraciones harán especial
hincapié en el ruido procedente de:
- El tráfico rodado.
- El tráfico ferroviario.
- Los aeropuertos.
- Lugares de actividad industrial, incluidos los puertos.
- 4. El cartografiado estratégico del ruido servirá de:
- Base para los datos que deben enviarse al Ministerio de Medio Ambiente con
arreglo al artículo 14 y el anexo VI.
- Fuente de información destinada al público con arreglo al artículo 4,
apartados 2 y 3.
- Fundamento de los planes de acción con arreglo al artículo 10.
A cada una de estas funciones corresponde un tipo distinto de mapa
estratégico de ruido.
- 5. En los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 del anexo VI se establecen los requisitos mínimos para los mapas estratégicos de
ruido en relación con los datos que deben enviarse al Ministerio de Medio
Ambiente.
- 6. Por lo que se refiere a la información a la población con arreglo al
artículo 4 y a la elaboración de los planes de acción en virtud del artículo
10, se debe proporcionar información adicional y más detallada, por ejemplo:
- Una representación gráfica.
- Mapas que indiquen las superaciones de un valor límite.
- Mapas de diferencias que comparen la situación vigente con posibles
situaciones futuras.
- Mapas que presenten el valor de un índice de ruido a una altura de
evaluación distinta de 4 m, en caso necesario.
- 7. Se elaborarán mapas estratégicos de ruido de aplicación local o nacional
correspondientes a una altura de evaluación de 4 m sobre el nivel del suelo
y a rangos de valores de Lden y Ln de 5 dB como establece el anexo VI.
- 8. Con respecto a las aglomeraciones urbanas, se elaborarán mapas
estratégicos especiales sobre el ruido del tráfico rodado, del tráfico
ferroviario, del tráfico aéreo y de la industria. Pueden elaborarse también
mapas sobre las fuentes emisoras que establece el artículo 12, apartado 2,
de la Ley del Ruido.
- 9. Para la realización de mapas de ruido se tendrán en cuenta las
orientaciones sobre la elaboración de los mismos, contenidas en el documento
de buenas prácticas publicado por la Comisión.
- 10. En la elaboración de los mapas estratégicos de ruido se utilizará
cartografía digital compatible con un Sistema de Información Geográfica
(SIG). Todos los planos, mapas, datos y resultados de población expuesta
deberán estar convenientemente georreferenciados, y presentar un formato
válido para su tratamiento en el sistema básico de información sobre
contaminación acústica al que hace referencia la disposición adicional de
este real decreto.
ANEXO V. REQUISITOS MINIMOS DE LOS PLANES DE ACCION
- 1. Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:
- Descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los
principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de
ruido consideradas.
- Autoridad responsable.
- Contexto jurídico.
- Valores límite establecidos con arreglo al artículo 5.4 de la Directiva
2002/49/CE.
- Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido.
- Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación
de los problemas y las situaciones que deben mejorar.
- Relación de las alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de
información pública de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Ruido.
- Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.
- Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos
cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.
- Estrategia a largo plazo.
- Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones
coste-eficacia o costes-beneficios.
- Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan
de acción.
- 2. Algunas medidas que pueden prever las autoridades dentro de sus
competencias son, por ejemplo, las siguientes:
- Regulación del tráfico.
- Ordenación del territorio.
- Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.
- Selección de fuentes más silenciosas.
- Reducción de la transmisión de sonido.
- Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.
- 3. Los planes de acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la
reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o
alteraciones del sueño.
ANEXO VI. INFORMACION QUE DEBE COMUNICARSE AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
La información que debe comunicarse al Ministerio de Medio Ambiente es la
siguiente:
- 1. Sobre las aglomeraciones.
- 1.1 Breve descripción de la aglomeración: ubicación, dimensiones, número de
habitantes.
- 1.2 Autoridad responsable.
- 1.3 Programas de lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas
vigentes.
- 1.4 Métodos de medición o cálculo empleados.
- 1.5 Número estimado de personas, expresado en centenas, cuyas viviendas
están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de Lden en dB,
a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta:
- 55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >75
Distinguiendo entre el tráfico rodado, el tráfico ferroviario, el tráfico
aéreo y las fuentes industriales. Las cifras se redondearán a la centena más
próxima.
Además debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número de
personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda
dispone de:
- Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, es decir, aislamiento
especial de un edificio contra uno o varios tipos de ruido ambiental, junto
con instalaciones de ventilación o aire acondicionado que permiten mantener
un alto grado de aislamiento contra el ruido ambiental.
- Una fachada tranquila, es decir, la fachada de una vivienda donde el valor
de Lden a una altura de cuatro metros sobre el nivel del suelo y a una
distancia de dos metros de la fachada, para el ruido emitido por una fuente
específica, es inferior en más de 20 dB al de la fachada con el valor más
alto de Lden.
Se explicará también la contribución a esos resultados de los grandes ejes
viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos correspondientes a
la definición del artículo 3 de la Ley del Ruido.
- 1.6 El número total estimado de personas, expresado en centenas, cuyas
viviendas están expuestas a cada uno de los rangos siguientes de valores de
Ln en dB(A), a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo en la fachada más
expuesta:
- 50-54, 55-59, 60-64, 65-69, >70
Distinguiendo entre el tráfico rodado, ferroviario, aéreo y las fuentes
industriales. Estos datos podrán evaluarse asimismo para el rango 45-49
antes del 18 de julio de 2009.
Además, debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número
de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda
dispone de:
- Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, según la definición
del punto 1.5.
- Una fachada tranquila, según la definición del punto 1.5.
Se explicará también la contribución a esos resultados de los grandes ejes
viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.
- 1.7 En caso de presentación gráfica, los mapas estratégicos de ruido deberán
presentar, como mínimo, las curvas de nivel de:
- 1.8 Un resumen del plan de acción, de una extensión máxima de 10 páginas,
que aborde los aspectos pertinentes a que se refiere el anexo V.
- 2. Sobre los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes
aeropuertos.
- 2.1 Descripción general del eje viario, del eje ferroviario o del
aeropuerto: ubicación, dimensiones y datos sobre el tráfico.
- 2.2 Caracterización del entorno: aglomeraciones, pueblos, campo, etc.,
información sobre la utilización del suelo y sobre otras fuentes importantes
de ruido.
- 2.3 Programas de lucha contra el ruido ejecutados en el pasado y medidas
vigentes contra el ruido.
- 2.4 Métodos de medición o cálculo empleados.
- 2.5 El número total estimado de personas, expresado en centenas, fuera de
las aglomeraciones cuya vivienda está expuesta a cada uno de los rangos
siguientes de valores de Lden en dB, a una altura de 4 m sobre el nivel del
suelo y en la fachada más expuesta:
- 55-59, 60-64, 65-69, 70-74, >75.
Además, debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número
de personas, dentro de cada una de las mencionadas categorías, cuya vivienda
dispone de:
- Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, según la definición
del punto 1.5.
- Una fachada tranquila, según la definición del punto 1.5.
- 2.6 El número total estimado de personas, expresado en centenas, fuera de
las aglomeraciones cuyas viviendas están expuestas a cada uno de los rangos
siguientes de valores de Ln en dB(A), a una altura de 4 m sobre el nivel del
suelo y en la fachada más expuesta: 50-54, 55-59, 60-64, 65-69, >70. Estos
datos podrán evaluarse asimismo para el rango 45-49, antes del 18 de julio
de 2009.
Además, debería indicarse, si el dato se conoce y es pertinente, el número
de personas dentro de esas categorías cuya vivienda dispone de:
- Aislamiento especial contra el ruido correspondiente, según la definición
del punto 1.5.
- Una fachada tranquila, según la definición del punto 1.5.
- 2.7 La superficie total, en km2, expuesta a valores de Lden superiores a 55,
65 y 75 dB, respectivamente.
Se indicará, además, el número total estimado de viviendas, en centenares, y
el número total estimado de personas, en centenares, que viven en cada una
de esas zonas. En esas cifras se incluirán las aglomeraciones.
Las curvas de nivel correspondientes a 55 dB y a 65 dB figurarán también en
uno o varios mapas, que incluirán información sobre la ubicación de las
ciudades, pueblos y aglomeraciones situadas dentro de esas curvas.
- 2.8 Un resumen del plan de acción, de una extensión no superior a 10
páginas, que aborde los aspectos pertinentes indicados en el anexo V.
ANEXO VII. CRITERIOS PARA LA DELIMITACION DE UNA AGLOMERACION
- 1. Determinación de la aglomeración
- a) La entidad territorial básica sobre la que se definirá una aglomeración
será el municipio. No obstante, el ámbito territorial de la aglomeración
podrá ser inferior al del municipio, por aplicación de los criterios que se
describen en el apartado d).
- b) A los efectos de la obligación de elaborar mapas estratégicos del ruido,
se tendrá en cuenta única y exclusivamente el número de habitantes que
integran la aglomeración. Este número será el de los habitantes de derecho
con arreglo al último censo realizado antes del año en que corresponda la
comunicación al Ministerio de Medio Ambiente de la relación de
aglomeraciones sobre las que deben realizarse este tipo de mapas.
Si con objeto de mejorar la protección de la población en algún lugar o zona
en la que se produjesen variaciones estacionales de importancia que hiciesen
aconsejable tener en cuenta la población transeúnte, la comunidad autónoma
competente podrá incluir esta aglomeración urbana dentro de la relación,
teniendo en cuenta la población de hecho o cualquier método por el que se
valore la población transeúnte, advirtiendo esta circunstancia que será
tenida en cuenta para la confección del mapa estratégico de ruido
correspondiente.
- c) Las comunidades autónomas podrán establecer, por aplicación de los
criterios que se describen en el apartado d), aglomeraciones de ámbito
supramunicipal.
- d) Para determinar los sectores del territorio que constituyen una
aglomeración se aplicarán, al menos, los criterios de densidad de población
y proximidad siguientes:
- Se considerarán todos aquellos sectores del territorio cuya densidad de
población sea igual o superior a 3.000 personas por km2.
- Para la estimación de la densidad de población se utilizará preferentemente
los datos de población y extensión territorial de las correspondientes
secciones censales.
Si existen dos o más sectores del territorio en los que, además de
verificarse la condición del punto anterior, se verifica que la distancia
horizontal entre sus dos puntos más próximos sea igual o inferior a 500 m.
Si la suma de los habitantes comprendidos en los sectores del territorio que
cumplen con los requisitos de los puntos anteriores es mayor de 100.000,
estos sectores del territorio constituyen una aglomeración.
- e) El tamaño, en número de habitantes, de la aglomeración será la suma total
de los habitantes comprendidos en los sectores del territorio que
constituyen la aglomeración, por aplicación de los criterios descritos en el
apartado d).
- 2. Delimitación del ámbito territorial de la aglomeración.
El ámbito territorial de una aglomeración se delimitará trazando la línea
poligonal cerrada que comprende a todos los sectores del territorio que
conforman la aglomeración.