ORDEN de 12 de julio de 1999 por la que se aprueba el Reglamento provisional de
servicio de la autopista de peaje de la Costa del Sol tramo: Málaga-Estepona.
En cumplimiento de lo
dispuesto en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales, para la construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto
215/1973, de 25 de enero, y como desarrollo del artículo 26, número 5, de la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, Autopista del Sol, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, titular de
la concesión administrativa de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo;
Málaga-Estepona, ha presentado para aprobación de este Ministerio el proyecto de
Reglamento provisional de servicio de dicha vía, el cual ha sido revisado por la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje en colaboración con la Dirección General de Carreteras del Departamento,
introduciendo en el mismo las modificaciones pertinentes.
En su virtud, este
Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento provisional de servicio de la autopista de
peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona que deberá publicarse a continuación
de la presente Orden.
Lo que comunico a V.I.
para su conocimiento y efectos.
Madrid. 12 de julio de
1999.-El Ministro, P.D. (Órdenes de 27 de octubre de 1994 y 30 de mayo de 1996), el
Secretario de Estado de infraestructuras y Transportes, Albert Vilalta González.
REGLAMENTO PROVISIONAL DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA DE PEAJE DE LA COSTA DEL SOL TRAMO:
MALAGA-ESTEPONA
TÍTULO PRELIMINAR Normas generales
Articulo 1
El presente Reglamento
provisional regula la prestación del servicio en la autopista Costa del Sol, Tramo
Málaga-Estepona, desarrollando los extremos contenidos en los pliegos de bases y
cláusulas particulares para el concurso de la autopista aprobadas por Orden de 16 de
marzo de 1995, relativos a su prestación por el concesionario, de conformidad con lo
establecido en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto
215/1973, de 25 de enero y articulo 26, número 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Artículo 2.
Los preceptos de este
Reglamento serán de obligatoria observancia para todos los usuarios de esta autopista y
para la Sociedad Concesionaria, vinculando igualmente a la Administración Pública.
El personal de la
Sociedad Concesionaria esta obligado a velar por el más exacto cumplimiento de cuanto se
determina en este Reglamento.
Artículo 3.
El servicio en la
autopista será prestado en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que
originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios de la vía, salvo que
la adopción de las medidas que produzcan estos efectos obedezca a razones de seguridad o
de urgente reparación.
El tráfico de
vehículos es absolutamente preferente a cualquier otro fin. El servicio de autopista
deberá prestarse ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo
supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 4.
En cada una de las
estaciones de peaje y áreas de servicio, la Sociedad Concesionaria dispondrá de un libro
de reclamaciones en el que podrán formular los usuarios las que consideren oportunas.
Dicho libro será foliado y visado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
Con la periodicidad que
indique la Delegación del Gobierno e independientemente de la facultad de examen directo
de la misma de cada uno de los mencionados libros, la Sociedad Concesionaria deberá darle
traslado de las reclamaciones formuladas, agregando su propio informe y las medidas
adoptadas en su caso. Asimismo, la Sociedad Concesionaria deberá formular contestación
al usuario sobre la reclamación, su admisibilidad y medidas adoptadas, en su caso, en
función de aquélla.
Sin perjuicio de lo
mencionado en el apartado anterior, los usuarios de la autopista podrán elevar a la
Delegación del Gobierno cualquier reclamación que, a su criterio no haya sido
debidamente atendida por la Sociedad Concesionaria. La Delegación del Gobierno, según
proceda, lo resolverá directamente o lo remitirá al órgano de la Administración a
quien correspondiera su resolución.
Artículo 5.
La Sociedad
Concesionaria deberá llevar estadística diaria del tráfico de vehículos por la
autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de
cómputo de datos que ordenen los servicios competentes del Ministerio de Fomento,
respondiendo de su absoluta veracidad.
Tales datos estarán a
la disposición de la Administración sin restricciones de ninguna clase. Igualmente se
permitirá el acceso de la Adminístración a las dependencias donde estén establecidas
las máquinas o sistemas de control estadístico.
TÍTULO I De la circulación
CAPÍTULO I Normas aplicables y prestación de servicio
Artículo 6.
La circulación por la
autopista estará regulada por lo contenido al respecto en el Reglamento General de
Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992 de 17 de enero, el Reglamento General de
Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, el Reglamento General
de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre y demás
disposiciones de carácter general sobre la materia y, con carácter complementario, por
lo que se dispone en el presente Reglamento.
Artículo 7.
La vigilancia de
circulación, tráfico y transporte por la autopista será ejercida por las unidades
especiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sin perjuicio de las que
pueda ejercer con carácter auxiliar o en ausencia de las fuerzas de aquellas unidades el
personal de la Sociedad Concesionaria. En el ejercicio de estas funciones este personal
tendrá el carácter de Agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas necesarias en
orden a la regulación del tráfico, formulando las denuncias procedentes.
En cumplimiento de la
mencionada actividad supletoria, el personal de la Sociedad Concesionaria pondrá especial
cuidado en impedir el acceso y, en su defecto, la circulación por la autopista a aquellos
vehículos de los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones adecuadas
para circular sobre ella, adoptando las medidas que estime precisas para hacer cesar la
anormalidad. En caso de discrepancia del usuario ordenarán el aparcamiento del vehículo
en lugar idóneo y recabarán la presencia de las Fuerzas de Vigilancia, quienes adoptaran
las disposiciones oportunas.
El personal de la
Sociedad Concesionaria, acreditará su condición mediante el uso del uniforme o
distintivo o la exhibición de un documento que permita a los usuarios de la autopista
reconocer su función.
Artículo 8.
En el interior de los
túneles los vehículos deberán circular con la luz de cruce. En caso de inmovilización
de un vehículo, el conductor deberá dejar encendidas las luces de situación del
vehículo y adoptar, por razones de seguridad, las medidas que establecen los artículo
90, 91, 92 y 130 del Reglamento General de Circulación. Las personas que viajen con el
conductor, deberán permanecer en el interior del vehículo, salvo en caso de incendio o
fuerza mayor.
La Sociedad
Concesionaria dispondrá permanentemente de un servicio especial de vigilancia que
garantice en todo momento la circulación por los túneles en condiciones de seguridad
superiores a las mínimas establecidas respecto de pureza del aire, nivel de iluminación,
situación del firme, servicios de seguridad, etc.
Artículo 9.
En aquellas situaciones
meteorológicas que representen disminuciones de seguridad de la circulación (niebla,
lluvia, hielo, nieve, etc.), los usuarios están obligados, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento General de Circulación, a extremar las
precauciones en la conducción de sus vehículos. Asimismo, están obligados a seguir las
instrucciones de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y, en su caso, del
personal de la Sociedad Concesionaria, sin que pueda imputarse a esta última
responsabilidad alguna por los daños o accidentes que pudieran producirse a causa de su
inobservancia.
En los casos de
existencia o previsión de hielo, nieve o granizo, la Sociedad Concesionaria efectuará
bajo su criterio y responsabilidad los tratamientos superficiales preventivos y curativos
que considere necesario para mejorar las condiciones de circulación. En situaciones de
emergencia y peligrosidad, la Sociedad Concesionaria podrá imponer restricciones de
circulación, pero adoptando las medidas necesarias que garanticen la seguridad de
usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible, condiciones de absoluta
normalidad. De estas restricciones dará cuenta a la Agrupación de Tráfico de la Guardia
Civil e Inspección de Explotación.
CAPÍTULO II Suspensión y restricciones de tráfico
Articulo 10.
Cuando la Sociedad
Concesionaria considere que las condiciones, situación o exigencias técnicas de algún
tramo de la autopista requieran la suspensión del trafico para todas o algunas
categorías de vehículos, solicitará la correspondiente autorización de la Dirección
General de Carreteras, a través de la Delegación del Gobierno, dando cuenta a la
Dirección General de Tráfico y a la Inspección de Explotación.
Asimismo, por la
Sociedad Concesionaria se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la máxima
fluidez de circulación en las estaciones de peaje, mediante la disposición y
utilización de las vías reversibles de forma que se eviten en lo posible demoras y
retenciones en horas y períodos de alta intensidad circulatoria.
Articulo 11.
En el caso de que la
situación prevista en el artículo anterior revista carácter de inaplazable, podrá la
Sociedad Concesionaria llevar a cabo la suspensión del tráfico, dando cuenta inmediata
de las causas que justifiquen esta medida a la Delegación del Gobierno, Dirección
General de Carreteras a través de la Inspección de Explotación y Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil.
Artículo 12.
La Sociedad
Concesionaria deberá comunicar con antelación suficiente a la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil e Inspección de Explotación, las restricciones que sea necesario
imponer a la circulación por la autopista y en caso de que dichas restricciones sean
imprevisibles, dar cuenta de las mismas tan pronto como tenga conocimiento de que se hayan
producido.
Artículo 13.
Al transporte de
mercancías peligrosas le será de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto
2115/1998, de 2 de octubre y el ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de
Mercancías Peligrosas por Carretera).
En caso de accidentes se
estará a lo que dispone el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la
Directriz Básica de Planificación de Protección Civil, contando para ello con lo
dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de
emergencia aprobadas por Orden del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997.
La Administración por
sí o a petición de la Sociedad Concesionaria podrá establecer limitaciones horarias en
el paso de mercancías peligrosas por determinadas estructuras (viaductos singulares y
túneles) para mejorar la seguridad de dicho transporte y de la infraestructura viaria.
Unidades especiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que ejerzan la
vigilancia de la circulación en la autopista o, en su ausencia, el personal dependiente
de la Sociedad Concesionaria, podrán adoptar las medidas complementarias de seguridad que
las condiciones de tráfico y de la circulación requieran, pudiendo ordenar detenciones
obligatorias de corta duración a los vehículos que transporten mercancías peligrosas, o
al resto de los vehículos, a fin de disminuir el riesgo que la circulación de aquellos
que pudiera comportar para el resto de los usuarios de la autopista y, en especial, para
los que simultáneamente utilicen un túnel de la misma.
CAPÍTULO III Daños y perjuicios
Articulo 14.
Todo usuario de la
autopista será responsable de los daños y perjuicios que, por su culpa o negligencia, se
causen a los bienes de la misma, dentro de los límites de los terrenos destinados,
directa o indirectamente, a su servicio. Entre estos bienes cabe citar, a título
enunciativo, los siguientes:
- Túneles.
- Viaductos.
- Obras de fábrica, taludes y terraplenes.
- Firmes y drenajes.
- Instalaciones de alumbrado, de telecomunicación y radio, de señalización y
balizamiento.
- Barreras de seguridad, vallas de cierre y postes de socorro.
- Edificaciones e instalaciones de todo tipo.
- Plantaciones, objetos y elementos de ornato.
La persona que cause
daño o deterioro en las instalaciones, señales o elementos de la autopista, aunque sea
involuntariamente, está obligada a comunicarlo, sin perdida de tiempo, a las Fuerzas de
Vigilancia o al personal de la Sociedad Concesionaria.
TÍTULO II Policía y conservación
CAPÍTULO I
Articulo 15.
La Sociedad
Concesionaria mantendrá en perfecto estado la autopista y sus instalaciones anexas de las
áreas de servicio, de descanso, de peaje y de mantenimiento, dentro de las normales
condiciones de pulcritud y cuidados estéticos, teniendo en cuenta las indicaciones que
sobre el particular le hagan los Servicios competentes, en cuya función colaborará
activamente.
Articulo 16.
La Sociedad
Concesionaria procurará la perfecta aplicación en la autopista de todas las normas y
Reglamentos emanados de la Administración sobre uso de carreteras y los que afecten a sus
zonas de dominio, servidumbre y afección, avisando a la autoridad competente de la
comisión de las infracciones que advierta.
CAPÍTULO II Conservación de la autopista
Articulo 17.
La Sociedad
Concesionaria está obligada a conservar la autopista en condiciones de utilización y
funcionamiento, procediendo a la inmediata reparación de aquellos elementos que se
deterioren por el uso.
Artículo 18.
La Sociedad
Concesionaria deberá reparar todos los desperfectos producidos por causa de accidente y
reponer los elementos inutilizados, con independencia de formular, cuando proceda, la
correspondiente reclamación de daños y perjuicios.
Artículo 19.
La Sociedad
Concesionaria vendrá obligada a efectuar los trabajos de reparación necesarios para
mantener la autopista en perfectas condiciones de utilización, suprimiendo las causas que
produzcan molestias e inconvenientes al usuario y evitando todo lo que pueda representar
peligro para la circulación.
Articulo 20.
En atención a lo
señalado en los artículos anteriores, la Sociedad Concesionaria deberá dotar a su
servicio de conservación de los medios necesarios para efectuar las correspondientes
reparaciones en el menor tiempo posible y durante las horas en que sea mínima la
perturbación a los usuarios. El personal perteneciente a este servicio dispondrá de
maquinaria adecuada para desarrollar su función y de los elementos de señalización
necesarios para garantizar la seguridad tanto de los usuarios de la autopista como del
referido personal durante la ejecución de las obras de conservación.
Artículo 21.
El alumbrado en los
túneles será tal que siempre se mantengan las cotas luminosas medias que figuran en el
respectivo proyecto. A tal efecto, de forma sistemática, y con la periodicidad que
determine la Dirección General de Carreteras, se efectuaran las siguientes revisiones de
la instalación:
- a) Comprobar que las lámparas funcionan, reponiendo las averiadas.
- b) Limpiar las lámparas y luminarias.
- c) Reponer las lámparas que hayan alcanzado su vida útil máxima.
- d) Poner a punto la instalación, comprobando que:
- Las lámparas están bien conectadas y emiten su flujo nominal.
- Las lámparas ocupan su posición exacta en la luminaria.
- Las luminarias están en la posición proyectada.
Articulo 22.
El suministro de fluido
en los túneles se procurará mantener a través de dos orígenes distintos de forma que
se origine la alimentación de las luminarias.
En cualquier caso se
mantendrá una conexión con un grupo electrógeno de manera que entrará automáticamente
en servicio al fallar el suministro ordinario encendiéndose automáticamente un alumbrado
provisional; este alumbrado de socorro tendrá una intensidad de, al menos, el 50 por 100
de la presente en el alumbrado nocturno.
Artículo 23.
Las conducciones
eléctricas en alta tensión, estaciones de transformación y líneas de baja tensión, se
conservarán de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.
Artículo 24.
El resto de las
instalaciones, especialmente las de alarma, deberán prestar servicio en todo momento para
lo que serán revisadas convenientemente y con la periodicidad que determine la Dirección
General de Carr~ taras que determinará los elementos que deben cambiarse a causa de su
inadecuado funcionamiento.
Artículo 25.
La Sociedad
Concesionaria dispondrá de grúas, equipos de incendios, de limpieza, etc., que
garanticen el adecuado funcionamiento de los túneles y permitan actuaciones inmediatas de
ayuda al usuario y normalización del servicio en caso de accidentes o supuestos de fuerza
mayor. Los equipos utilizados podrán ser propiedad de la Sociedad Concesionaria o
contratados en régimen de explotación, pero tanto las características funcionales como
el número de unidades y forma de contratación, deberán ser aprobadas por la Dirección
General de Carreteras.
TÍTULO III Servicios al usuario
CAPÍTULO I Preceptos generales
Articulo 26.
La Sociedad
Concesionaria cuidará muy especialmente de dotar a la autopista de aquellos medios y
servicios que puedan contribuir mas eficazmente a satisfacer las necesidades del tráfico
y las conveniencias de los usuarios, en particular la de dotar de asistencia mecánica de
urgencia en caso de averías o incidencias producidas a los usuarios durante su
utilización de la autopista.
Articulo 27.
Para cumplir con lo
preceptuado en el artículo anterior, la Sociedad Concesionaria vendrá obligada a prestar
el adecuado servicio de información al usuario y a mantener las áreas de servicio, de
mantenimiento y de descanso con las instalaciones y servicios necesarios para desarrollar
las funciones asignadas.
CAPÍTULO II Señalización e información
Artículo 28.
Con independencia del
cumplimiento de lo preceptuado respecto a la señalización dentro de la autopista para
regular y facilitar la circulación por ella, la Sociedad Concesionaria facilitará al
usuario aquellas indicaciones, noticias e informaciones que puedan resultar más eficaces
en beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico y para lograr el uso más adecuado de
la autopista. En particular se suministrará información sobre las condiciones
meteorológicas. Asimismo, siempre que se realicen obras en la autopista, o se produzca
cualquier otro evento, que pueden afectar las condiciones normales de la circulación, la
Sociedad Concesionaria estará obligada a informar además de a la Delegación del
Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje. Inspección
de Explotación de la autopista y al Centro de Gestión de Tráfico de Málaga, a los
usuarios, con la suficiente antelación, para que estos puedan elegir itinerario con el
adecuado conocimiento, mediante la colocación de los oportunos cárteles que indiquen tal
Situación, al menos en los puntos siguientes:
En el tronco de la
autopista, antes de la salida inmediatamente anterior al tramo afectado.
En la estación de peaje
que da acceso al tramo afectado, en lugar adecuado que permita al usuario optar por el
itinerario alternativo.
Los carteles y su
contenido deberán tener las dimensiones adecuadas para resultar legibles por los
conductores desde el interior de sus vehículos.
Artículo 29.
Para conseguir los
objetivos señalados en el articulo anterior, la Sociedad Concesionaria podrá servirse de
los siguientes medios, en tanto no contravenga ninguna disposición legal:
- a) Uso de carteles y señales móviles y variables previamente aprobados por la
Dirección General de Carreteras.
- b) Información escrita, mediante entrega de folletos, mapas y documentos similares, en
los accesos de la autopista, y áreas destinadas a la percepción del peaje.
- c) Información verbal facilitada a los usuarios por los empleados de servicio.
- d) Cualquier otro medio que la Sociedad Concesionaria estime idóneo para estos fines.
Estos sistemas serán
compatibles con los instalados por la Dirección General de Tráfico, tal como se indica
en el pliego de condiciones del concurso para la construcción, conservación y
explotación de la autopista.
Articulo 30.
Se considerará de
preferente interés toda información destinada a facilitar recomendaciones al usuario
para mejor utilización de la autopista y sus instalaciones y que permitan crear en el
mismo hábitos que contribuyan a mejorar la seguridad vial.
CAPÍTULO III Areas de servicio
Artículo 31.
Las áreas de servicio
estarán dotadas de las instalaciones y servicios que en cada momento sean racionalmente
aconsejables para la cobertura de las conveniencias de los usuarios y las necesidades del
tráfico en conformidad con las preceptivas autorizaciones administrativas asegurándose
como mínimo el funcionamiento de un área de servicio ininterrumpida-mente durante las
veinticuatro horas de cada día.
Artículo 32.
La Sociedad
Concesionaria pondrá especial cuidado en velar para que, quienes regenten las
instalaciones y servicios de dichas áreas, no sólo no vulneren, directa o
indirectamente, los derechos de los usuarios de la autopista, sino que contribuyan a hacer
agradable el uso de la misma, dando el adecuado clima en todas las facetas; estético,
higiene, salubridad, buen tono en el trato personal, máxima eficiencia y rapidez en la
prestación de los servicios.
CAPITULO IV Áreas de mantenimiento
Artículo 33.
La Sociedad
Concesionaria mantendrá constantemente en situación de servicio las instalaciones y
medios indispensables ubicados en las áreas de mantenimiento a fin de lograr las máximas
condiciones de normalidad en la circulación por la autopista, de acuerdo con las
prescripciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 34.
Para la adecuada
prestación del servicio, las áreas de mantenimiento estarán convenientemente
comunicadas con los restantes servicios de la autopista. y muy especialmente con los
postes de socorro instalados a lo largo de la misma.
Artículo 35.
El acceso a las áreas
de mantenimiento estará limitado a las personas afectas o relacionadas con las mismas.
CAPÍTULO V Áreas de descanso
Artículo 36.
Estarán ubicadas, a lo
largo de la autopista para facilitar la posibilidad de descanso de los usuarios.
Articulo 37
Los usuarios de la
autopista deberán hacer el uso idóneo de dichas áreas, evitando realizar actos u
omisiones que pudieran afectar su buena conservación en todos sus aspectos, tales como
los referentes a higiene, salubridad y buen estado de uso.
Articulo 38.
La Sociedad
Concesionaria velará por el buen cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior,
denunciando a la autoridad competente las infracciones que se cometan, tanto en áreas de
descanso como en las restantes instalaciones de la autopista. Independientemente de ello,
adoptará las medidas necesarias para mantener en perfecto estado de funcionamiento todas
las áreas y servicios establecidos, pasando si procede, el correspondiente cargo al
supuesto infractor.
TÍTULO IV Peajes y tarifas
CAPÍTULO I Peajes
Artículo 39
Cuando se produzca una
revisión de tarifas y peajes, la Sociedad Concesionaria deberá darlos publicidad,
mediante su inserción en, por lo menos, uno de los periódicos de mayor difusión en cada
una de las provincias afectadas, con dos días de antelación al momento de su
aplicación, indicando en el texto del anuncio la fecha y hora exacta en que comenzarán a
regir.
Articulo 40.
Los peajes se abonarán
en las correspondientes estaciones de control de acuerdo con el sistema establecido
asegurándose en todo caso al usuario la posibilidad de pago en metálico o mediante la
utilización de las tarjetas de crédito de utilización más general.
Artículo 41.
La Sociedad
Concesionaria deberá facilitar a los usuarios que lo soliciten recibo justificativo del
recorrido realizado y del peaje abonado, en el que se consignará de forma distinta y
separada el tributo repercutido por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
vigente.
Artículo 42
Si se proporcionan
medios de identificación del pago, los usuarios de la autopista estarán obligados a
presentarlos en cualquier momento para su inspección por el personal de la Sociedad
Concesionaria destinado a esta función
Artículo 43.
En el caso de que un
usuario realice un cambio de sentido de circulación no autorizado, la Sociedad
Concesionaria podrá recabar de dicho usuario el abono del peaje correspondiente al del
doble del recorrido mas largo que haya podido efectuar, debiendo simultáneamente dar
curso a la pertinente denuncia por conducto reglamentario; todo ello sin perjuicio del
derecho que asista al usuario de formular la reclamación correspondiente por los cauces
establecidos.
Articulo 44.
Estarán exentos de
pago.
- a) Los vehículos del Ministerio de Fomento que transporten personal encargado de velar
por el cumplimiento de las normas del presente Reglamento.
- b) Los vehículos de la policía de tráfico y demás fuerzas de orden público y
autoridades judiciales que hubiesen de cumplimentar algún servicio en terrenos de la
autopista.
- c) Vehículos ambulancia y de servicio contra incendios, cuando hubieren, de realizar
alguna misión en los terrenos de la autopista.
CAPÍTULO II Tarifas
Artículo 45.
Las tarifas aplicables
serán las que resulten de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 436/1996, de
1 de marzo, el Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de
enero y la modificación de la cláusula 45 del Pliego de las Cláusulas Generales
aprobada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero.
Articulo 46.
La Sociedad
Concesionaria a requerimiento de cualquier usuario, deberá proporcionarle la información
pertinente respecto al cuadro discriminado de peajes, sin perjuicio de dar a dichos
cuadros la publicidad que estime oportuna, con objeto de que los usuarios puedan conocer
de antemano el coste de su eventual recorrido.
Disposición final única.
Si con posterioridad a
la fecha de aprobación de este Reglamento provisional fuesen promulgadas por los órganos
competentes disposiciones que contradigan o modifiquen alguno de sus preceptos y sin
perjuicio de su inmediata aplicación, la Sociedad Concesionaria solicitará del
Ministerio de Fomento, las rectificaciones precisas.