REAL DECRETO 164/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos
de la concesión Burgos-Armiñón, cuya titularidad ostenta "Eurovias, Concesionaria
Española de Autopistas. Sociedad Anónima".
El Real Decreto
1808/1994, de 5 de agosto, modificó los términos de la concesión de la autopista
Burgos-Cantábrico (Málzaga), disponiendo, entre otros aspectos, la segregación de la
misma de los tramos Armiñón-Urbina y Urbina-Málzaga, y la igualación de las tarifas de
los camiones a los de los vehículos ligeros, lo que supuso para los primeros una rebaja
del orden del 50 por 100, dejando inalteradas las de los vehículos ligeros y autocares.
El artículo 8 del Real
Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de
la competencia, estableció que a partir de su entrada en vigor se iniciarían los
trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las
tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo,
dispone también que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada
ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la
pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.
El Real Decreto-ley
18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras, se adoptan medidas urgentes
referentes a las rebajas de las tarifas de las autopistas de peaje, establece en el
apartado uno de su artículo 3 que las Administraciones públicas concedentes de las
autopistas de peaje podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los usuarios en
cada una de las concesiones y tramos de autopista de su competencia, a fin de profundizar
en el proceso de homogeneización tarifaria.
En base a lo establecido
en los dos últimos citados preceptos, se propone realizar en la autopista
Burgos-Armiñón una reducción del 7 por 100 de las tarifas de los vehículos ligeros y
autobuses, que dejó inalteradas el Real Decreto 1808/1994, no realizando ninguna rebaja
en las correspondientes a los camiones, toda vez que desde la aplicación de dicho Real
Decreto se encuentran entre las más bajas de todo el país y aplicando el importe
correspondiente a la rebaja de este tipo de vehículos a efectuar un descuento adicional a
los usuarios de vehículos ligeros habituales de esta autopista.
En cumplimiento de lo
establecido en las normas citadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopista
de peaje en régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 4 de febrero de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las tarifas a aplicar en
la autopista Burgos-Armiñón, cuya titularidad ostenta "Eurovías, Concesionaria
Española de Autopistas, Sociedad Anónima", son las siguientes, expresadas en
pesetas por kilómetro:
- Ligeros, clase 1.0: 12,50.
- Pesados 1, clase 2.1: 13.44.
- Pesados 1, clase 2.2: 23,72.
- Pesados 2, clase 3.1: 13,44.
- Pesados 2, clase 3.2: 25,73.
Siendo:
- a) Ligeros:
- 1.º Motocicletas con o sin sidecar.
- 2.º Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.
- 3.º Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).
- 4.º Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).
- b) Pesados 1:
- 1ª Clase2.1:
- 1.º Camiones de dos ejes.
- 2.º Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.
- 3.º Camiones de tres ejes.
- 4.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con
remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).
- 2.8 Clase 2.2:
- 1.º Autocares de dos ejes.
- 2.º Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.
- 3.º Autocares de tres ejes.
- c) Pesados 2:
- 1.ª Clase3.1:
- 1.º Camiones, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.
- 2.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con
remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda gemela.
- 2.ª Clase 3.2: Autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.
Las citadas tarifas
tendrán la consideración de tarifas base de la concesión a los efectos establecidos en
la cláusula 45ª del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25
de enero, en la redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo
para revisiones futuras del índice de precios al consumo del mes de enero de 1999,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las nuevas tarifas
entrarán en vigor en el plazo máximo de cinco días naturales, contados desde la entrada
en vigor del presente Real Decreto.
Artículo 2.
Igualmente, y a partir
de la misma fecha citada en el artículo anterior se aplicará a los vehículos
pertenecientes al grupo de Ligeros, clase 1.0, que realicen, en un mes natural, tránsitos
por la autopista equivalentes a 11 recorridos completos de la misma un descuento del 42
por 100 desde el primer viaje, una vez aplicado el que les corresponda por lo dispuesto en
el Real Decreto 1808/1994, de 5 de agosto.
La práctica de los
descuentos, a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo, se instrumentará
a través de la utilización de tarjetas magnéticas, en la forma más adecuada propuesta
por "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", y
aprobada por la Administración.
Artículo 3.
La Administración
General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio, compensara a "Eurovías,
Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", por la pérdida de
ingresos de peaje, producida por las reducciones de tarifas y peajes establecidos en la
presente disposición.
El importe de esta
compensación será el que resulte de la diferencia entre los ingresos de peaje que
hubiera obtenido la sociedad concesionaria, si no se hubiesen practicado las reducciones
reguladas en el presente Real Decreto, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta
una elasticidad tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico
del 0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100, y los
realmente obtenidos.
Teniendo en cuenta los
criterios señalados en el párrafo anterior, el importe de la compensación que la
Administración General del Estado tendrá que satisfacer a "Eurovías, Concesionaria
Española de Autopistas, Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091
los ingresos de peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del
Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje,
correspondientes al ejercicio de que se trate.
Dicha cantidad se
incrementará con los intereses devengados desde el día 1 de julio del año considerado
-punto medio del año- hasta la fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del
dinero.
En años naturales
incompletos, el importe de la compensación que la Administración General del Estado deba
satisfacer a "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad
Anónima", se calculará en función de los días transcurridos del año en los que
aquélla haya aplicado la reducción de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de
este Real Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del
período considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del
dinero.
Artículo 4.
El régimen de la
concesión de que es titular "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas,
Sociedad Anónima", será el actualmente vigente con las modificaciones que se
contienen en el presente Real Decreto.
Disposición adicional única
Se faculta a la
Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo
de lo establecido en el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del
cálculo de la compensación establecida en la presente disposición cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Disposición final única
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 4 de
febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO