REAL DECRETO 165/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos
de la concesión Fene-frontera portuguesa cuya titularidad ostenta "Autopista del
Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima".
El artículo 8 del Real
Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de
la competencia, estableció que, a partir de su entrada en vigor, se iniciarían los
trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las
tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo,
dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio,
liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de
ingresos que les supongan la bajada de tarifas.
El Real Decreto-ley
18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras, se adoptan medidas urgentes
referentes a las rebajas de las tarifas de las autopistas de peaje, establece en el
apartado uno de su artículo 3 que las Administraciones públicas concedentes de las
autopistas de peaje podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los usuarios en
cada una de las concesiones y tramos de autopista de su competencia, a fin de profundizar
en el proceso de homogeneización tarifaria.
En cumplimiento de lo
establecido, se propone realizar una reducción selectiva, equivalente a una global del 7
por 100 de las tarifas de peaje vigentes en la autopista Fene-frontera portuguesa,
habiéndose optado por esta forma de rebaja, por entender que en esta autopista se dan
circunstancias que aconsejan tal aplicación selectiva.
En cumplimiento de lo
establecido en las normas citadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopista
de peaje en régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 4 de febrero de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1.
Los peajes a aplicar a
los recorridos existentes entre Pontevedra y Vigo de la autopista del Atlántico son los
siguientes, expresados en pesetas:
| Recorridos |
Ligeros |
Pesados 1 |
Pesados 2 |
| IVA 7% |
IVA 16% |
IVA 7% |
IVA 16% |
IVA 7% |
IVA 16% |
| Pontevedra-Vilaboa |
95 |
105 |
175 |
185 |
215 |
230 |
| Pontevedra-Morrazo |
245 |
265 |
330 |
360 |
515 |
560 |
| Pontevedra-Vigo |
340 |
370 |
560 |
600 |
735 |
800 |
| Morrazo-Vigo |
105 |
110 |
185 |
200 |
250 |
275 |
| Rande-Vigo |
85 |
90 |
155 |
165 |
180 |
195 |
Siendo:
- a) Ligeros:
- 1.º Motocicletas con o sin sidecar.
- 2.º Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.
- 3.º Furgones o furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).
- 4.º Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).
- b) Pesados 1:
- 1.º Camiones y autocares de dos ejes.
- 2.º Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un eje.
- 3.º Camiones y autocares de tres ejes.
- 4.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con
remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).
- c) Pesados 2:
- 1.º Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total
de cuatro ejes o más.
- 2.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos
ejes, cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes, y al menos un eje con rueda gemela.
Los nuevos peajes serán
de aplicación en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto.
El resto de los peajes
aplicados en la autopista no experimentarán variación alguna respecto a los contenidos
en las Órdenes del Ministerio de Fomento de fechas 18 de marzo y 21 de mayo, ambas de
1999.
Artículo 2.
La Administración
General del Estado, una vez finalizado cada año natural, compensará a "Autopistas
del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", por la pérdida de
ingresos, producida por las reducciones de peaje establecidas en el artículo 1 de este
Real Decreto.
El importe de esta
compensación será el que resulte de la diferencia entre los ingresos de peaje que
hubiera obtenido la sociedad concesionaria, si no se hubiesen practicado las reducciones
reguladas en el artículo 1, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una
elasticidad tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del
0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100 y los ingresos
realmente obtenidos.
Teniendo en cuenta los
criterios señalados en el párrafo anterior, el importe de la compensación que la
Administración General del Estado tendrá que satisfacer a "Autopistas del
Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando
por 0,068091 los ingresos de peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Dicha cantidad se
incrementará con los intereses devengados desde el día 1 de julio del año considerado
-punto medio del año- hasta la fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del
dinero.
En años naturales
incompletos, el importe de la compensación que la Administración General del Estado deba
satisfacer a "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, Sociedad
Anónima", se calculará en función de los días transcurridos del año en los que
aquélla haya aplicado la reducción de peajes establecida en el artículo 1 de este Real
Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período
considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del dinero.
Artículo 3.
El régimen de la
concesión de que es titular "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española,
Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con las modificaciones que se
contiene en el presente Real Decreto.
Disposición adicional única
Se faculta a la
Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo
de lo establecido en el presente Real Decreto así como a proponer la modificación del
cálculo de la compensación establecida en la presente disposición cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Disposición final única.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 4 de
febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO