REAL DECRETO 166/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión León-Campomanes cuya titularidad ostenta "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima".

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que, a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les supongan la bajada de tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras, se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3 que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización tarifaria.

Al estarse aplicando en la autopista Campomanes-León peajes inferiores a los máximos establecidos en su normativa particular, debidamente autorizados, y sin menoscabo de las compensaciones a que la sociedad concesionaria pudiera tener derecho por esta circunstancia para mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, en cumplimiento de lo establecido, se propone realizar una reducción lineal del 7 por 100 de los peajes aplicados, optándose por esta forma de rebaja, por entender que en esta autopista no se da circunstancia alguna que aconseje una aplicación selectiva.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los peajes a aplicar a la autopista León-Campomanes, cuya concesión ostenta Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima, son los que se obtienen rebajando en un 7 por 100 los que actualmente se encuentran aplicados, autorizados en el apartado 3 de la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1999 y redondeándolos a múltiplos de cinco pesetas, quedando establecidos en las siguientes cuantías, expresadas en pesetas:

Barreras de peaje Ligeros Pesados 1 Pesados 2
7 por 100 16 por 100 7 por 100 16 por 100 7 por 100 16 por 100
Troncal de Campomanes 440 480 800 870 1030 1110
Troncal de la Magdalena 770 840 1395 1520 1805 1955
Acc. Norte de la Magdalena 320 350 580 630 740 800
Acc. Sur de la Magdalena 475 515 850 925 1085 1180
Recorridos:  
Campomanes-Oblanca 440 480 800 870 1030 1110
Campomanes-La Magdalena 760 830 1380 1500 1770 1910
Campomanes-León 1210 1320 2195 2390 2835 3065
Campomanes-Onzonilla (o la Bañeza) 1210 1320 2195 2390 2835 3065
Oblanca-La Magdalena 320 350 580 630 740 800
Oblanca-León 770 840 1395 1520 1805 1955
Oblanca-Onzonilla (o la Bañeza) 770 840 1395 1520 1805 1955
La Magdalena-León 475 515 850 925 1085 1180
La Magdalena-Onzonilla (o la Bañeza) 475 515 850 925 1085 1180

 

Siendo:

Los nuevos peajes serán de aplicación en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 2.

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio, compensará a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", por la pérdida de ingresos, producida por las reducciones de peajes establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.

El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria, si no se hubiesen practicado las reducciones de peaje reguladas en el artículo 1, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad trafico-tarifa del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del 0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100, y los realmente obtenidos.

Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el importe de la compensación que la Administración General del Estado tendrá que satisfacer a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos de peaje (sin incluir IVA), que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde el día 1 de julio del año considerado, punto medio del año, hasta la fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que la Administración General del Estado deba satisfacer a "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", se calculará en función de los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la reducción de peajes establecida en el articulo 1 de este Real Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del periodo considerado hasta  la fecha de pago, por aplicación del interés legal del dinero.

Artículo 3.

El régimen de la concesión de que es titular "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente con las modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto. 

Disposición adicional única.

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo de la compensación establecida en la presente disposición cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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