REAL DECRETO 168/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos
de la concesión de la autopista Villalba-Villacastin-Adanero, cuya titularidad
ostenta "Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado".
El artículo 8 del Real
Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de
la competencia, estableció que a partir de su entrada en vigor se iniciarían los
trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las
tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo
dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio,
liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de
ingresos que les suponga la bajada de tarifas.
El Real Decreto-ley
18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras, se adoptan medidas urgentes
referentes a las rebajas de las tarifas de las autopistas de peaje, establece en el
apartado uno de su artículo 3 que las Administraciones públicas concedentes de las
autopistas de peaje podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los usuarios en
cada una de las concesiones y tramos de autopista de su competencia, a fin de profundizar
en el proceso de homogeneización tarifaria.
Atendiendo a lo
establecido, en esta última norma se propone realizar una aplicación selectiva de la
rebaja de tarifas, por entender que en esta autopista existen circunstancias que lo
aconsejen así.
En cumplimiento de lo
establecido en las normas citadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopista
de peaje en régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del
día 4 de febrero de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las tarifas a aplicar en
la autopista Villalba-Villacastín-Adanero, cuya titularidad ostenta "Ibérica de
Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado", son las siguientes,
expresadas en pesetas por kilómetro.
Tramos
Tarifas
Ligeros
Pesados 1
Pesados 2
Tarifa túnel (pesetas)
117,62
672,10
772,91
Tarifa a cielo abierto (ptas/km)
13,13
23,63
26,25
Siendo:
a) Ligeros:
1.º Motocicletas con o sin sidecar.
2.º Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.
3.º Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).
4.º Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).
b) Pesados 1:
1.º Camiones y autocares de dos ejes.
2.º Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un
eje.
3.º Camiones y autocares de tres ejes.
4.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos
ejes, cuatro ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).
c) Pesados 2:
1.º Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.
2.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro rueda'»), con
remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda gemela.
Las tarifas reseñadas
tendrán la consideración de tarifas base de la concesión a los efectos establecidos en
la cláusula 45ª del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25
de enero, en la redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo
para revisiones futuras del índice de precios al consumo del mes de enero de 1999,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
En la primera
aplicación de dichas tarifas, los peajes correspondientes a los recorridos sin túnel
serán los que figuran en la Resolución del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1999,
estando limitada su cuantía en las futuras revisiones de tarifas por la condición
establecida en el último párrafo del artículo 3 del Real Decreto 740/1981, de 10 de
abril.
Artículo 2.
Para vehículos pesados
que realicen el recorrido total Villalba-Adanero o viceversa se aplicarán descuentos del
11,30 por 100 del peaje de dicho recorrido obtenido por aplicación de las tarifas que
figuran en el artículo 1.
Artículo 3.
La Administración
General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio, compensará a "Ibérica de
Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado", por la pérdida de
ingresos, producida por las reducciones de las tarifas y descuentos de peaje establecidos
en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto, respectivamente.
El importe de esta
compensación será el que resulte de la diferencia entre los ingresos de peaje que
hubiera obtenido la sociedad concesionaria si no se hubiesen practicado las reducciones de
tarifas y descuentos de peaje regulados en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto, en
cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad tráfico-tarifas del 12 por
100, que produce una inducción de tráfico del 0,84 por 100 y, en consecuencia, un
aumento de ingresos del 0,672 por 100 y los realmente obtenidos.
Teniendo en cuenta los
criterios señalados en el párrafo anterior, el importe de la compensación que la
Administración General del Estado tendrá que satisfacer a "Ibérica de Autopistas,
Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado", se obtendrá multiplicando por 0,068091
los ingresos de peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del
Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje,
correspondientes al ejercicio de que se trate.
Dicha cantidad se
incrementará con los intereses devengados desde el día 1 de julio del año considerado
-punto medio del año- hasta la -fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del
dinero.
En años naturales
incompletos, el importe de la compensación que la Administración General del Estado deba
satisfacer a "Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del
Estado", se calculará en función de los días transcurridos del año en los que
aquélla haya aplicado la reducción de tarifas y descuentos de peajes establecidos en los
artículos 1 y 2 de este Real Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde
la mitad del período considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés
legal del dinero.
Artículo 4.
El régimen de la
concesión de que es titular "Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima,
Concesionaria del Estado", será el actualmente vigente, con las modificaciones que
se contienen en el presente Real Decreto.
Disposición adicional única.
Se faculta a la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo
de lo establecido en el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del
cálculo de la compensación establecida en la presente disposición cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Disposición final única.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 4 de
febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO