REAL DECRETO 169/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos
de la concesión de la autopista Bilbao-Behobia, cuya titularidad ostenta
"Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima".
El artículo 8 del Real
Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de
la competencia, estableció que a partir de su entrada en vigor se iniciarían los
trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las
tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo
dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio,
liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de
ingresos que les suponga la bajada de tarifas.
El Real Decreto-ley
18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras, se adoptan medidas urgentes
referentes a las rebajas de las tarifas de las autopistas de peaje, establece en el
apartado uno de su articulo 3 que las Administraciones públicas concedentes de las
autopistas de peaje podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas y no de las tarifas satisfechas por los
usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su competencia, a fin de
profundizar en el proceso de homogeneización tarifaria.
En cumplimiento de lo
establecido, se propone realizar una reducción lineal del 7 por 100 de las tarifas
vigentes en la autopista Bilbao-Behobia, habiéndose optado por esta forma de rebaja, por
entender que en esta autopista no se da circunstancia alguna que aconseje una aplicación
selectiva.
En cumplimiento de lo
establecido en las normas citadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopista
de peaje en régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 4 de febrero de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las tarifas a aplicar en
la autopista Bilbao-Behobia, cuya titularidad ostenta "Europistas, Concesionaria
Española, Sociedad Anónima", son las siguientes, expresadas en pesetas por
kilómetro:
Tramos
Tarifas
Ligeros
Pesados 1
Pesados 2
Basauri-Durango
13.40
23.56
26.18
Durango-San Sebastián Oeste
17.43
30.62
34.03
San Sebastián Este-Behobia
10.86
23.56
26.14
Siendo:
a) Ligeros:
1.º Motocicletas con o sin sidecar.
2.º Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.
3.º Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).
4.º Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).
b) Pesados 1:
1.º Camiones y autocares de dos ejes.
2.º Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un eje.
3.º Camiones y autocares de tres ejes.
4.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con
remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).
c) Pesados 2:
1.º Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.
2.º Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro ruedas), con
remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda gemela.
Las tarifas reseñadas
tendrán la consideración de tarifas base de la concesión a los efectos establecidos en
la cláusula 45.ª del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de
25 de enero, en la redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero,
partiendo para revisiones futuras del índice de precios al consumo del mes de enero de
1999, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las nuevas tarifas y los
peajes que de las mismas se deriven serán de aplicación en el plazo máximo de cinco
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Articulo 2.
La Administración
General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio, compensará "Europistas,
Concesionaria Española, Sociedad Anónima", por la perdida de ingresos de peaje,
producida por las reducciones de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este
Real Decreto.
El importe de esta
compensación será el que resulte de la diferencia entre los ingresos de peaje que
hubiera obtenido la sociedad concesionaria, si no se hubiesen practicado las reducciones
de tarifas reguladas en el artículo 1, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta
una elasticidad tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico
del 0,84 por 100, y en consecuencia en aumento de ingresos del 0,672 por 100 y los
realmente obtenidos.
Teniendo en cuenta los
criterios señalados en el párrafo anterior, el importe de la compensación que la
Administración General del Estado tendrá que satisfacer a "Europistas,
Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091
los ingresos de peaje, que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del
Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje,
correspondientes al ejercicio de que se trate.
Dicha cantidad se
incrementará con los intereses devengados desde el día 1 de julio del año considerado
-punto medio del año- hasta la fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del
dinero.
En años naturales
incompletos, el importe de la compensación que la Administración General del Estado deba
satisfacer a "Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se
calculará en función de los días transcurridos del año en los que aquélla haya
aplicado la reducción de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real
Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período
considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del dinero.
Articulo 3.
El régimen de la
concesión de que es titular "Europistas Concesionaria Española, Sociedad
Anónima", será el actualmente vigente, con las modificaciones que se contienen en
el presente Real Decreto.
Disposición adicional única.
Se faculta a la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje para que dicte las instrucciones y adopte las medidas oportunas para el desarrollo
de lo establecido en el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del
cálculo de la compensación establecida en la presente disposición cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Disposición final única.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 4 de
febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO