Sin vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 12-2-02 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2002

RESOLUCION, de 9 de julio de 1997, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE DA APLICACIÓN A LA PREVISIÓN DEL ART. 95.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, RESPECTO AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA.

BOE: 15-7-97

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de julio de 1997, aprobó el siguiente Acuerdo: «Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora.» A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 9 de julio de 1997.-

El Interventor general,
Rafael Muñoz López-Carmona.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su transcendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con la que se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 de la citada Ley.

El 29 de julio de 1994 se adoptó el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

En los casi tres años transcurridos han tenido lugar reformas legislativas de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico que inciden directamente en las materias a que se refiere el citado Acuerdo de Consejo de Ministros.

Entre otras, fundamentalmente, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que adecua nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, introduce importantes novedades en la contratación administrativa, especialmente en lo que se refiere a la autorización del Consejo de Ministros para la celebración de determinados contratos, a la tramitación de los expedientes de contratación, a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos, a las Mesas de Contratación, a las garantías exigidas para asegurar el cumplimiento de los contratos o a la posibilidad de revisión de precios que no se limita ya a los contratos de obras.

Las recientes Leyes 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tienen como finalidad contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno, así como introducir medidas de mayor exigencia en la normativa presupuestaria con el objeto de controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa y de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos públicos. Estas normas legales realizan la adecuación de la legislación presupuestaria a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de Clases Pasivas del Estado, Patrimonio del Estado, o de ayudas y subvenciones públicas que inciden igualmente en las materias objeto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994.

Asimismo el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que regula el control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, desarrollando los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero, introduce algunos cambios en el ejercicio del control interno, en especial con respecto a aquellos asuntos en que ha dictaminado el Consejo de Estado.

La experiencia en la aplicación de la fiscalización limitada previa en materia de Clases Pasivas y la propia evolución de su interpretación, así como la modernización de los procedimientos en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en su Intervención Delegada aconsejan un nuevo tratamiento en materia de Clases Pasivas.

Por otra parte, el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros en materia de control de subvenciones presenta grandes insuficiencias al establecer únicamente la verificación de requisitos mínimos y muy generales. Ello se debe a la multiplicidad de líneas de subvenciones, cada una de ellas con su normativa específica, lo que hace difícil determinar criterios generales de aplicación a todo tipo de subvenciones y ayudas públicas.

Por todo ello se hace preciso modificar el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994, a fin de que se adapte a la normativa vigente y se refuerce el control sobre determinadas áreas del gasto público.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 4 de julio, el siguiente Acuerdo:

Primero.-

1.

La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

2.

Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

Segundo.-

Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

1.

La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

2.

Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

3.

En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

4.

La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

5.

La existencia de autorización del titular del Departamento Ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

Tercero.-

En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Cuarto.-

En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Quinto.-

En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero.1 y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.

Sexto.-

En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

Séptimo.-

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Obra nueva:

A) Aprobación del gasto:

B) Compromiso del gasto:

2. Modificados:

3. Obras accesorias o complementarias:

4. Revisiones de precios (aprobación del gasto).-

Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

5. Certificaciones de obra:

6. Liquidación:

7. Pago de intereses de demora.-

Que existe informe del Servicio Jurídico.

8. Indemnizaciones a favor del contratista:

9. Ejecución de obras por la Administración:

Octavo.-

En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Suministros en general.

1.1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:
B) Compromiso del gasto:

1.2. Revisión de precios (aprobación del gasto).-

Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.3. Modificación del contrato.-

Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.

1.4. Abonos al contratista.

1.4.1. Abonos a cuenta:
1.4.2. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:

1.5. Pago de intereses de demora.-

Que existe informe del Servicio Jurídico.

1.6. Indemnizaciones a favor del contratista:

2. Bienes de adquisición centralizada.

2.1. Propuesta de adquisición al Servicio Central de Suministros.-

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

2.2. Liquidación al contratista:

3. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.

3.1. Expediente inicial.-

En los supuestos amparados por el Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, se comprobarán además de los extremos previstos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo, la existencia de los preceptivos informes técnicos emitidos por la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.

3.2. Resto de expedientes.-

En el resto de expedientes, incluidos los tramitados al amparo del Real Decreto 533/1992, los mismos extremos que se exigen para los suministros en general, así como la comprobación de la existencia de los informes técnicos emitidos por las correspondientes Comisiones Ministeriales de Informática.

4. Contrato de fabricación.-

En el supuesto de que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado séptimo de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.

Noveno.-

En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

B) Compromiso del gasto:

2. Modificación del contrato.-

Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.

3. Revisión de precios (aprobación del gasto).-

Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4. Abonos a cuenta:

5. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:

6. Expedientes relativos a servicios informáticos.-

Que existe informe técnico de la CIABSI o, en su caso, de la correspondiente Comisión Ministerial de Informática.

Décimo.-

En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1.

Adquisición de bienes inmuebles por la Administración General del Estado.

1.1. Propuesta de adquisición y autorización del gasto por el Departamento interesado.-

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

1.2. Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.-

La fiscalización se realizará por el Interventor delegado en dicho centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

1.3. Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado.-

Que existe acuerdo de adquisición del Ministro de Economía y Hacienda o autoridad en quien tenga delegada la competencia.

2.  Adquisición voluntaria por la Administración General del Estado de terrenos no destinados a la construcción de edificios:

3. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración General del Estado, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento o arrendamiento financiero.

3.1. Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto por el Departamento interesado.-

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.2. Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.-

La fiscalización se llevará a cabo por el Interventor delegado en dicho Centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

3.3 Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado:

3.4. Reconocimiento de la obligación:

4. Adquisición de bienes inmuebles por organismos autónomos:

Propuesta de adquisición y autorización del gasto:

5. Arrendamiento de bienes inmuebles por Organismos autónomos.

5.1. Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto:

5.2. Reconocimiento de la obligación.-

Iguales requisitos que los exigidos para la Administración General del Estado.

Undécimo.-

En los expedientes de convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado y sus organismos autónomos administrativos con entidades de derecho público o con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas.

1.1. Suscripción:

1.2. Modificaciones sustanciales:

1.3. Prórroga.-

Que existe previa autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

2. Convenios de colaboración con el resto de entidades de derecho público.-

Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio.

3. Convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.

En el caso de que impliquen subvenciones, verificación de los requisitos establecidos en el apartado duodécimo del presente Acuerdo.

Duodécimo.-

Para los expedientes de subvenciones.- En los expedientes de subvenciones, excepto las destinadas a financiar restituciones, ayudas o intervenciones en los sectores agrícolas y pesqueros, financiados únicamente con fondos comunitarios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Decimotercero.-

En los expedientes de transferencias que se realizan por la Administración del Estado a los diversos entes territoriales con cargo a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado, los extremos adicionales a comprobar, ya sea en la autorización del gasto, acuerdo de concesión o reconocimiento de obligaciones, según correspondan serán:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Decimocuarto.-

En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992, su liquidación e inclusión en nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados por el VIH recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, y en el reconocimiento del derecho a la indemnización de quienes sufrieron prisión, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Decimoquinto.-

En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo, así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

Decimosexto.-

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Decimoséptimo.-

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Decimoctavo.-

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)

Decimonoveno.-

Este Acuerdo producirá efecto desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedará sin vigencia el Acuerdo de 29 de julio de 1994, regulador del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

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