| Sin vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 12-2-02 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2002 |
BOE: 15-7-97
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de julio de 1997, aprobó el siguiente Acuerdo: «Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora.» A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución.
Madrid, 9 de julio de 1997.-
El Interventor general,
Rafael Muñoz López-Carmona.
La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su transcendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con la que se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 de la citada Ley.
El 29 de julio de 1994 se adoptó el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
En los casi tres años transcurridos han tenido lugar reformas legislativas de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico que inciden directamente en las materias a que se refiere el citado Acuerdo de Consejo de Ministros.
Entre otras, fundamentalmente, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que adecua nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, introduce importantes novedades en la contratación administrativa, especialmente en lo que se refiere a la autorización del Consejo de Ministros para la celebración de determinados contratos, a la tramitación de los expedientes de contratación, a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos, a las Mesas de Contratación, a las garantías exigidas para asegurar el cumplimiento de los contratos o a la posibilidad de revisión de precios que no se limita ya a los contratos de obras.
Las recientes Leyes 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tienen como finalidad contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno, así como introducir medidas de mayor exigencia en la normativa presupuestaria con el objeto de controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa y de racionalidad y mayor control en la gestión de los recursos públicos. Estas normas legales realizan la adecuación de la legislación presupuestaria a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de Clases Pasivas del Estado, Patrimonio del Estado, o de ayudas y subvenciones públicas que inciden igualmente en las materias objeto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994.
Asimismo el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que regula el control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, desarrollando los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero, introduce algunos cambios en el ejercicio del control interno, en especial con respecto a aquellos asuntos en que ha dictaminado el Consejo de Estado.
La experiencia en la aplicación de la fiscalización limitada previa en materia de Clases Pasivas y la propia evolución de su interpretación, así como la modernización de los procedimientos en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en su Intervención Delegada aconsejan un nuevo tratamiento en materia de Clases Pasivas.
Por otra parte, el vigente Acuerdo de Consejo de Ministros en materia de control de subvenciones presenta grandes insuficiencias al establecer únicamente la verificación de requisitos mínimos y muy generales. Ello se debe a la multiplicidad de líneas de subvenciones, cada una de ellas con su normativa específica, lo que hace difícil determinar criterios generales de aplicación a todo tipo de subvenciones y ayudas públicas.
Por todo ello se hace preciso modificar el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994, a fin de que se adapte a la normativa vigente y se refuerce el control sobre determinadas áreas del gasto público.
Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 4 de julio, el siguiente Acuerdo:
La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:
1.
La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
2.
Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.
3.
En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
4.
La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
5.
La existencia de autorización del titular del Departamento Ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero.1 y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.
En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Obra nueva:
A) Aprobación del gasto:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.
- c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
- d) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
- e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
- f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto:
- a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
- b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.
- c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Modificados:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- b) Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.
- c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
3. Obras accesorias o complementarias:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- b) En el caso de que la obra accesoria o complementaria supere el 20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de dicha obra accesoria o complementaria o, sin superarlo, se adjudique a contratista diferente del de la obra principal, el expediente deberá cumplir los requisitos previstos para la obra nueva.
- c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
4. Revisiones de precios (aprobación del gasto).-
Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. Certificaciones de obra:
- a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
- b) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva.
- c) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
- d) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
- e) Cuando la certificación de obra incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. Liquidación:
- a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- b) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de la obra.
- c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- d) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
7. Pago de intereses de demora.-
Que existe informe del Servicio Jurídico.
8. Indemnizaciones a favor del contratista:
- a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
- b) Que existe informe técnico.
9. Ejecución de obras por la Administración:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- b) Que existe acta de replanteo previo firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Suministros en general.
1.1. Expediente inicial:
A) Aprobación del gasto:
- a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del suministro.
- b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
- c) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
- d) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
B) Compromiso del gasto:
- a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
- b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones
1.2. Revisión de precios (aprobación del gasto).-
Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.3. Modificación del contrato.-
Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.
1.4. Abonos al contratista.
1.4.1. Abonos a cuenta:
- a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva.
- b) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.
- c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
- d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
1.4.2. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
- a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción del suministro.
- b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir facturas por empresarios y profesionales.
- c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.5. Pago de intereses de demora.-
Que existe informe del Servicio Jurídico.
1.6. Indemnizaciones a favor del contratista:
- a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
- b) Que existe informe técnico.
2. Bienes de adquisición centralizada.
2.1. Propuesta de adquisición al Servicio Central de Suministros.-
Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
2.2. Liquidación al contratista:
- a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los bienes.
- b) Que existe la comunicación de la Dirección General de Patrimonio del Estado de que ha dado orden al contratista para que suministre los bienes objeto del contrato.
- c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
- d) Cuando en la liquidación se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
3.1. Expediente inicial.-
En los supuestos amparados por el Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, se comprobarán además de los extremos previstos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo, la existencia de los preceptivos informes técnicos emitidos por la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
3.2. Resto de expedientes.-
En el resto de expedientes, incluidos los tramitados al amparo del Real Decreto 533/1992, los mismos extremos que se exigen para los suministros en general, así como la comprobación de la existencia de los informes técnicos emitidos por las correspondientes Comisiones Ministeriales de Informática.
4. Contrato de fabricación.-
En el supuesto de que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado séptimo de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.
En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Expediente inicial:
A) Aprobación del gasto:
- a) Que existe el pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del contrato.
- b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
- c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
- d) Informe detallado y razonado, emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente los extremos recogidos en el artículo 203.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.
- f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 210 y 211 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.
B) Compromiso del gasto:
- a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
- b) Cuando el empresario propuesto como adjudicatario no hubiera presentado en la licitación la certificación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, o ésta hubiera caducado según el artículo 10.3, comprobar que el mismo se encuentra al corriente de dichas obligaciones.
- c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Modificación del contrato.-
Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.
3. Revisión de precios (aprobación del gasto).-
Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. Abonos a cuenta:
- a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva, salvo que se instrumente en forma de retención del precio.
- b) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado.
- c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
- d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 104.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 100.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.
5. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
- a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los trabajos.
- b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
- c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. Expedientes relativos a servicios informáticos.-
Que existe informe técnico de la CIABSI o, en su caso, de la correspondiente Comisión Ministerial de Informática.
En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:
1.
Adquisición de bienes inmuebles por la Administración General del Estado.
1.1. Propuesta de adquisición y autorización del gasto por el Departamento interesado.-
Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
1.2. Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.-
La fiscalización se realizará por el Interventor delegado en dicho centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
1.3. Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado.-
Que existe acuerdo de adquisición del Ministro de Economía y Hacienda o autoridad en quien tenga delegada la competencia.
2. Adquisición voluntaria por la Administración General del Estado de terrenos no destinados a la construcción de edificios:
- a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
- b) Que existe acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la contratación directa, si la selección del vendedor se pretende efectuar por este procedimiento.
3. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración General del Estado, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento o arrendamiento financiero.
3.1. Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto por el Departamento interesado.-
Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
3.2. Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.-
La fiscalización se llevará a cabo por el Interventor delegado en dicho Centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
3.3 Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado:
- Que existe resolución del Director general del Patrimonio del Estado de adjudicación del concurso, si la selección del arrendador se ha efectuado mediante este procedimiento.
- Que existe Orden del Ministro de Economía y Hacienda, o autoridad en quien tenga delegada la competencia, acordando la contratación directa, si la selección del arrendador se ha efectuado por este procedimiento.
3.4. Reconocimiento de la obligación:
- a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.
- b) Que se aporte factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
4. Adquisición de bienes inmuebles por organismos autónomos:
Propuesta de adquisición y autorización del gasto:
- a) Que, en su caso, existe autorización del Jefe del Departamento ministerial.
- b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
- c) Que existe informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de contratación directa, con las excepciones previstas en el artículo 43.b) y c) de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en tanto dicha Ley siga siendo de aplicación para el organismo autónomo afectado, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
5. Arrendamiento de bienes inmuebles por Organismos autónomos.
5.1. Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto:
- a) Que, en su caso, existe autorización del Jefe del Departamento ministerial.
- b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
- c) Que existe informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de contratación directa o el Acuerdo de Consejo de Ministros que lo excepciona, salvo en los supuestos previstos en el artículo 43.c) de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en tanto dicha Ley siga siendo de aplicación para el organismo autónomo afectado, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
5.2. Reconocimiento de la obligación.-
Iguales requisitos que los exigidos para la Administración General del Estado.
En los expedientes de convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado y sus organismos autónomos administrativos con entidades de derecho público o con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas.
1.1. Suscripción:
- a) Que existe la previa autorización del Convenio por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
- b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio.
1.2. Modificaciones sustanciales:
- a) Que existe la previa autorización de dichas modificaciones por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
- b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto de la modificación.
1.3. Prórroga.-
Que existe previa autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
2. Convenios de colaboración con el resto de entidades de derecho público.-
Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio.
3. Convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado.
En el caso de que impliquen subvenciones, verificación de los requisitos establecidos en el apartado duodécimo del presente Acuerdo.
Para los expedientes de subvenciones.- En los expedientes de subvenciones, excepto las destinadas a financiar restituciones, ayudas o intervenciones en los sectores agrícolas y pesqueros, financiados únicamente con fondos comunitarios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En los expedientes de transferencias que se realizan por la Administración del Estado a los diversos entes territoriales con cargo a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado, los extremos adicionales a comprobar, ya sea en la autorización del gasto, acuerdo de concesión o reconocimiento de obligaciones, según correspondan serán:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992, su liquidación e inclusión en nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados por el VIH recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, y en el reconocimiento del derecho a la indemnización de quienes sufrieron prisión, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo, así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En los expedientes de prestaciones generales del Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:
(OMITIDO DE WWW.CARRETERAS.ORG)
Este Acuerdo producirá efecto desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedará sin vigencia el Acuerdo de 29 de julio de 1994, regulador del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.