CIRCULAR 3/1996, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES SOBRE LA FUNCIÓN INTERVENTORA.

INSTRUCCIÓN 4ª. COMPROBACIÓN MATERIAL DE LA INVERSIÓN

El tiempo transcurrido desde la Circular 7/1984, de esta Intervención General de la Administración del Estado, sobre comprobación material de las inversiones y los cambios introducidos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo. de Contratos de las Administraciones Públicas, unidos a las dudas que ha suscitado la reciente entrada en vigor del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre. por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, aconsejan actualizar dicha Circular y establecer criterios homogéneos en la aplicación de este Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, en relación con esta materia. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que esta norma no contiene un plazo especial de entrada en vigor ni ha contemplado un periodo transitorio para su aplicación, en consecuencia, entró en vigor a los veinte días (naturales) de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 en relación con el 5 del Código Civil, es decir, el día 14 de febrero del año en curso, momento en el que se consideran derogados el Real Decreto de 3 de marzo de 1925, el Decreto 493/1967, de 3 de marzo y el Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo. En segundo lugar, debe destacarse que este Reglamento ha introducido dos cambios importantes en el ejercicio de la función interventora en su modalidad de comprobación material de la inversión, por una parte, en su artículo 28.4 se dispone que "los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda de cinco millones de pesetas con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate", y por otra parte, en la disposición adicional segunda se establece que "la verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes, como de capital se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Administración del Estado mediante el ejercicio del control financiero".

APARTADO PRIMERO. SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DELEGADO DE ESTA INTERVENCIÓN GENERAL.

Por consiguiente, a partir del día 14 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto, todas las inversiones y subvenciones pendientes de realizar la preceptiva comprobación material han quedado sometidas a este nuevo régimen de control interno, con independencia del momento en que se haya aprobado el correspondiente expediente de gasto, de manera que no será necesario solicitar designación de delegado de esta Intervención General cuando la inversión sea inferior a 5.000.000 de pesetas ni cuando se trate de subvenciones o ayudas públicas, puesto que en este último caso sólo van a someterse a control financiero con posterioridad a la realización de la inversión o actividad para la que se han concedido.

En particular, no será necesario que se solicite designación de delegado de esta Intervención General para asistir a recepciones definitivas de contratos de obras, suministros, servicios o adquisiciones, de importe inferior al señalado, adjudicados durante la vigencia de la anterior Ley de Contratos del Estado.

Respecto a las designaciones de delegado de esta Intervención General efectuadas antes del día 14 de febrero de 1996 se distinguirá:

APARTADO SEGUNDO. NOMBRAMIENTO DE ASESORES TÉCNICOS FACULTATIVOS.

Cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material de la inversión, el Interventor delegado será asesorado por un facultativo de la especialidad a que corresponda la obra, suministro, servicio o adquisición, y siempre que sea posible, el nombramiento recaerá en personal que no haya participado en ninguna de las fases del procedimiento de tramitación del expediente correspondiente y que esté adscrito a un Centro directivo distinto al que realiza la inversión. Se entiende que la comprobación material de la inversión no requiere la posesión de conocimientos técnicos cuando ésta se refiera a objetos determinables por su número, calidad y condiciones usuales en el comercio, o cuya procedencia está acreditada por el nombre o marca comercial que conste en los mismos. Por el contrario, será necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación de recepciones de obras cuyos proyectos hayan sido redactados por funcionarios técnicos, tales como arquitectos, ingenieros o cualesquiera otros que deban poseer para suscribirlos títulos académicos o profesionales, así como aquellas obras cuya dirección y vigilancia haya estado encomendada a personas que posean títulos de capacitación especial, aun cuando no haya mediado la redacción de proyectos. La designación del personal asesor es una competencia exclusiva del Interventor General de la Administración del Estado, por esa razón no resulta posible que los Interventores designados rectifiquen o alteren los nombramientos realizados a los funcionarios técnicos para que asesoren en la comprobación material de una inversión; en consecuencia, si del examen de los documentos que integran el expediente de la inversión que se va a recibir, el Interventor delegado considera necesario el asesoramiento de un facultativo que no se ha designado o el cambio del facultativo designado, será preciso que se dirijan a esta Intervención General para efectuar la designación o sustitución del técnico facultativo correspondiente.

Asimismo, se indica que este Centro fiscal con relativa periodicidad viene actualizando las listas de los Cuerpos técnicos de la Administración del Estado que pueden prestar funciones de asesoramiento a los Interventores delegados en la comprobación material de las inversiones, aunque es posible que algunas veces pueda recaer la designación de facultativo asesor en un puesto eventualmente vacante, en cuyo caso, deberá comunicarse esta circunstancia.

De esta manera se aportan los datos necesarios para mantener actualizados los facultativos disponibles en cada provincia a la vez que se sustituye la designación efectuada para que el Interventor los asesoramientos técnicos que estime precisos.

APARTADO TERCERO. RESULTADO DE LA COMPROBACIÓN MATERIAL DE LA INVERSIÓN.

Para acreditar el resultado de la comprobación material de la inversión se levantará un acta que suscribirán todos los asistentes a este acto, si bien, el delegado de esta Intervención General seguirá en su actuación las siguientes instrucciones:

APARTADO CUARTO. COMPROBACIONES MATERIALES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN.

Otra de las novedades que ha introducido el artículo 28.5 del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre, consiste en que, cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor general de la Administración del Estado pueda acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contrato de suministros. El resultado de estas actuaciones se recogerá en un acta, en la que se harán constar, en su caso las deficiencias observadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes de dicho acto, como se señala en el apartado 6 de dicho artículo respecto del acta de recepción formal; pero este acto de control es independiente de la recepción de los contratos prevista en la Ley 13/1995, de 15 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, a la que en ningún caso sustituirá.

APARTADO QUINTO. DOCUMENTACIÓN.

La comprobación material de la inversión tiene por objeto verificar la adecuación o correspondencia de las obras, suministros, servicios y adquisiciones realizados con las condiciones generales y particulares establecidas en el contrato, por lo que, tanto el Interventor designado como el facultativo técnico que le asesore deberán disponer de la documentación necesaria con antelación suficiente para su adecuado estudio, Con esta finalidad una vez recibido el oficio de su nombramiento, los interventores deberán solicitar al Órgano gestor la documentación que estimen pertinente.

APARTADO SEXTO. SEGUIMIENTO DE DESIGNACIONES Y ACTAS.

Los Interventores designados para efectuar la comprobación material de una inversión deberán remitir a esta Intervención General de la Administración del Estado con periodicidad mensual un ejemplar de las actas de recepción levantadas durante ese periodo de tiempo.

En el caso de las comprobaciones materiales de inversiones en el Ministerio de Defensa, la remisión de las actas se efectuará al órgano de la Intervención General de Defensa que haya efectuado la correspondiente designación, con base en la delegación de competencias efectuada por la Resolución de 10 de abril de 1996 de este Centro. Con objeto de evitar que transcurra un tiempo excesivo entre la designación de representante de este Centro fiscal para que asista a un acto de recepción y la ejecución del mismo, se efectuará un seguimiento de las designaciones efectuadas y de las actas recibidas.

Transcurrido un periodo prudencial desde la fecha de designación (se estima suficiente el plazo de seis meses ) sin que se hubiese recibido el acta correspondiente, se reclamará por esta Intervención General al Interventor designado la remisión de dicho acta, y se le hará la indicación de que en caso de que no se hubiera realizado la comprobación material de la inversión comunique a este Centro fiscal los motivos que han provocado su retraso.

Cuando el Interventor designado no coincida en la persona del Interventor delegado en el órgano gestor, este Centro fiscal le enviará copia del escrito con la información remitida, para que a la vista del mismo proceda de la forma siguiente:

APARTADO SÉPTIMO. PETICIÓN DUPLICADA DE DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE

El gran número de peticiones de designación de representante para el acto de recepción que tienen entrada en este Centro fiscal ha llevado a la aplicación de técnicas de muestreo, lo que puede dar lugar a que en el caso de que por error se duplique la solicitud de representante por el órgano gestor, se designe representante para una de las peticiones y no se designe para la repetida.

Cuando el Interventor designado reciba la comunicación de su nombramiento y de su puesta en contacto con el órgano gestor deduzca que ha existido una duplicidad en la solicitud, y consiguientemente, que existen acuerdos contradictorios, deberá comunicar a este Centro fiscal tal circunstancia para proceder a la anulación que fuese procedente.

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