RESOLUCIÓN, de 4 de marzo de 2002, DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, POR LA QUE SE HACE PUBLICO EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 1 de marzo de 2002, POR EL QUE SE DA APLICACION A LA PREVISION DEL ARTICULO 95.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, RESPECTO AL EJERCICIO DE FUNCION INTERVENTORA

Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución

Madrid, 4 de marzo de 2002.

La Interventora general,
Alicia Díaz Zurro.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora

EXPOSICIÓN

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 de la citada Ley.

El 4 de julio de 1997 se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y los Organismos Autónomos, que dependientes de la misma, estén sujetos a función interventora.

En los más de cuatro años transcurridos desde el mismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir ciertas modificaciones. El Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria respecto al ejercicio de la función interventora en materia de expropiación forzosa, trata de dar respuesta a alguna de estas necesidades, la de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación de los mencionados expedientes. El presente Acuerdo, además de incorporar las previsiones recogidas en el de 30 de noviembre de 2001, introduce otra serie de modificaciones en relación con el anterior Acuerdo de 4 de julio de 1997.

Algunas de las modificaciones ahora introducidas, son el resultado y la consecuencia de las importantes reformas legislativas que han tenido lugar en los años transcurridos desde la publicación del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 1997 y que inciden directamente en las materias a las que el mismo se refiere.

Así, el ámbito de la contratación administrativa ha sido objeto de importantes modificaciones recogidas en el vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/00, de 16 de junio, así como en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Decreto 1098/01, de 12 de octubre. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización limitada previa de los expedientes de gasto derivados de contratos a la nueva regulación y terminología, así como la inclusión de nuevos apartados, como la fiscalización limitada previa de los expedientes de contratación conjunta de proyecto y obra, por la regulación más extensa que del mismo realiza la nueva normativa contractual.

En el ámbito de los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, la exigencia, como nuevo requisito, del informe del Ministerio o Ministerios afectados, viene impuesta por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 4/99.

En materia de subvenciones, se ha eliminado la diferenciación entre subvenciones en general y determinadas subvenciones, ya que las líneas de ayudas que tenían un control específico han pasado al sistema general por diversas circunstancias: Transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, disminución paulatina de las ayudas por Decisiones dimanantes de la Unión Europea, y por inclusión de los extremos específicos en los generales a comprobar en todas las subvenciones.

Junto con estas modificaciones, las derivadas de nuevas normas legales o reglamentarias, se han introducido otras modificaciones que son el resultado de la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa, experiencia que ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones en algunos de los apartados, así como la introducción de supuestos no contemplados en el Acuerdo anterior.

De esta manera, el ejercicio continuado de la fiscalización limitada previa en los expedientes de gasto contractuales ha puesto de manifiesto la necesidad de dar un tratamiento diferenciado y específico a algunos de dichos expedientes. Así en los relativos a contratos de obra y suministros de fabricación bajo la modalidad de abono total del precio, y en los expedientes de ejecución de obras, fabricación de bienes y prestación de servicios por la propia Administración.

Se ha introducido también un nuevo apartado decimoctavo relativo a los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del terrorismo, puesto que, si bien estas ayudas se regulan por la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, Ley que ya estaba vigente cuando se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, ha sido la aplicación continua y reiterada en el tiempo de dicha norma la que ha permitido poner de manifiesto los extremos esenciales a verificar en la fiscalización limitada previa. También en este apartado se introducen los extremos a verificar en las ayudas concedidas al amparo de la Ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Finalmente, señalar que, como ya se ha indicado, el presente Acuerdo incorpora un apartado séptimo relativo a los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas en los términos establecidos en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001, con la finalidad de unificar en un solo Acuerdo el régimen de fiscalización limitada previa aplicable a los distintos tipos de gasto.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 2002, el siguiente acuerdo:

Primero.-

1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

2. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/95, de 28 de diciembre.

Segundo.-

Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

Tercero.-

En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero 1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

(...)

Cuarto.-

En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero 1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

(...)

Quinto.-

En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero. 1 y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.

Sexto.-

En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

Séptimo.-

En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

Octavo.-

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

Noveno.-

En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1 c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Décimo.-

En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Undécimo.-

En los expedientes de ejecución de obras, fabricación de bienes y prestación de servicios por la propia Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Duodécimo.-

En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Decimotercero.-

En los expedientes de convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado y los Organismos Autónomos sujetos a función interventora con Entidades Públicas o con personas físicas o jurídicas sujetas a Derecho Privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Decimocuarto.-

Para los expedientes de subvenciones y ayudas públicas, excepto para aquellas que se concedan en virtud de preceptos del Derecho comunitario que sean de aplicación directa, esto es, que no requieren un acto de previa incorporación formal al derecho interno para tener eficacia en el territorio de los Estados miembros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Decimoquinto.-

En los expedientes de transferencias que se realizan por la Administración del Estado a los diversos entes territoriales con cargo a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado, los extremos adicionales a comprobar, ya sea en la autorización del gasto, acuerdo de concesión o reconocimiento de obligaciones, según corresponda, serán:

(...)

Decimosexto.-

En los expedientes para la concesión de ayudas de acción social al personal, tanto funcionario como laboral, al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

Decimoséptimo.-

En los expedientes de prestaciones tramitados por el Fondo de Garantía Salarial, cualquiera que sea el modo de subrogación empleado, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

Decimoctavo.-

En los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del terrorismo, los extremos adicionales a que se refiere el apartado 1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Decimonoveno.-

En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título ll del Real Decreto 851/92, su liquidación e inclusión en nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados por el VIH, recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Vigésimo.-

En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo, así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

Vigésimo primero.-

En los expedientes de prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Vigésimo segundo.-

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Vigésimo tercero.-

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero 1. c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

(...)

Vigésimo cuarto.-

El Presente Acuerdo producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedarán sin vigencia el Acuerdo de 4 de julio de 1997, regulador del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, y el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001, sobre el ejercicio de la fiscalización limitada previa en materia de expropiación forzosa.

No obstante, no serán objeto de comprobación hasta la entrada en vigor del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Decreto 1098/01, de 12 de octubre, los siguientes extremos:

Asimismo, las menciones contenidas en los apartados octavo.1.1.B).b), octavo 2.A).h), noveno 1.1.1.B).b) y décimo 1 .1.B).b) deben entenderse referidas, en lo relativo a los documentos aludidos por el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a los documentos exigibles para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social conforme al Real Decreto 390/96, de 1 de marzo, cuando sea éste el que debe aplicarse al expediente de acuerdo con el régimen transitorio establecido.

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