RESOLUCIÓN, de 4 de marzo de 2002, DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO, POR LA QUE SE HACE PUBLICO EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS
DE 1 de marzo de 2002, POR EL QUE SE DA APLICACION A LA PREVISION DEL ARTICULO 95.3 DEL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, RESPECTO AL EJERCICIO DE FUNCION
INTERVENTORA
Considerando necesaria la publicidad del mencionado
Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado", a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución
Madrid, 4 de marzo de 2002.
La Interventora general,
Alicia Díaz Zurro.
ANEXO
Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función
interventora
EXPOSICIÓN
La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3,
autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la
Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar,
además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su
trascendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se
complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y
95.5 de la citada Ley.
El 4 de julio de 1997 se adoptó el Acuerdo del Consejo de
Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General
Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y los Organismos
Autónomos, que dependientes de la misma, estén sujetos a función interventora.
En los más de cuatro años transcurridos desde el mismo,
se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir ciertas modificaciones. El Acuerdo
de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, por el que se da aplicación a la
previsión del artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria respecto al ejercicio de la
función interventora en materia de expropiación forzosa, trata de dar respuesta a alguna
de estas necesidades, la de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación de los
mencionados expedientes. El presente Acuerdo, además de incorporar las previsiones
recogidas en el de 30 de noviembre de 2001, introduce otra serie de modificaciones en
relación con el anterior Acuerdo de 4 de julio de 1997.
Algunas de las modificaciones ahora introducidas, son el
resultado y la consecuencia de las importantes reformas legislativas que han tenido lugar
en los años transcurridos desde la publicación del mencionado Acuerdo del Consejo de
Ministros de 1997 y que inciden directamente en las materias a las que el mismo se
refiere.
Así, el ámbito de la contratación administrativa ha
sido objeto de importantes modificaciones recogidas en el vigente texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/00, de 16 de junio, así como en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas , aprobado por Decreto 1098/01, de 12 de octubre. Este nuevo
marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la
fiscalización limitada previa de los expedientes de gasto derivados de contratos a la
nueva regulación y terminología, así como la inclusión de nuevos apartados, como la
fiscalización limitada previa de los expedientes de contratación conjunta de proyecto y
obra, por la regulación más extensa que del mismo realiza la nueva normativa
contractual.
En el ámbito de los convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas, la exigencia, como nuevo requisito, del informe del Ministerio o
Ministerios afectados, viene impuesta por la disposición adicional decimotercera de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la Ley
4/99.
En materia de subvenciones, se ha eliminado la
diferenciación entre subvenciones en general y determinadas subvenciones, ya que las
líneas de ayudas que tenían un control específico han pasado al sistema general por
diversas circunstancias: Transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas,
disminución paulatina de las ayudas por Decisiones dimanantes de la Unión Europea, y por
inclusión de los extremos específicos en los generales a comprobar en todas las
subvenciones.
Junto con estas modificaciones, las derivadas de nuevas
normas legales o reglamentarias, se han introducido otras modificaciones que son el
resultado de la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada
previa, experiencia que ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas
precisiones terminológicas y aclaraciones en algunos de los apartados, así como la
introducción de supuestos no contemplados en el Acuerdo anterior.
De esta manera, el ejercicio continuado de la
fiscalización limitada previa en los expedientes de gasto contractuales ha puesto de
manifiesto la necesidad de dar un tratamiento diferenciado y específico a algunos de
dichos expedientes. Así en los relativos a contratos de obra y suministros de
fabricación bajo la modalidad de abono total del precio, y en los expedientes de
ejecución de obras, fabricación de bienes y prestación de servicios por la propia
Administración.
Se ha introducido también un nuevo apartado decimoctavo
relativo a los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del terrorismo, puesto que,
si bien estas ayudas se regulan por la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas
Administrativas, Fiscales y del Orden Social, Ley que ya estaba vigente cuando se publicó
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, ha sido la aplicación continua
y reiterada en el tiempo de dicha norma la que ha permitido poner de manifiesto los
extremos esenciales a verificar en la fiscalización limitada previa. También en este
apartado se introducen los extremos a verificar en las ayudas concedidas al amparo de la
Ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Finalmente, señalar que, como ya se ha indicado, el
presente Acuerdo incorpora un apartado séptimo relativo a los expedientes de gasto
derivados de expropiaciones forzosas en los términos establecidos en el Acuerdo de 30 de
noviembre de 2001, con la finalidad de unificar en un solo Acuerdo el régimen de
fiscalización limitada previa aplicable a los distintos tipos de gasto.
Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del
artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta
del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración
del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de
marzo de 2002, el siguiente acuerdo:
Primero.-
1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo,
en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos se realizará mediante
la comprobación de los siguientes extremos:
- a ) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la
naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones
a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los
requisitos de los artículos 59 y 63 de la Ley General Presupuestaria.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de
carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo
61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
- b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
- c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos,
documentos o expedientes se contienen en el presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el
presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se
comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes
apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará
su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real
Decreto 2188/95, de 28 de diciembre.
Segundo.-
Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su
caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que
a continuación se señalan:
- 1. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del
que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de
responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando
dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se
trate.
- 2. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes
apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean
esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos
económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del
documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las
mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96
de la Ley General Presupuestaria.
- 3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que
corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
- 4. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que,
conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo
requieran.
- 5. La existencia de autorización del Titular del Departamento ministerial en los
supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, lo requieran.
Tercero.-
En los expedientes de contratación de personal laboral,
los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero 1.c) del presente Acuerdo,
serán los siguientes:
(...)
Cuarto.-
En las nóminas de retribuciones del personal al servicio
de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, los extremos adicionales a
que se refiere el apartado primero 1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:
(...)
Quinto.-
En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la
cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en las letras
a) y b) del apartado primero. 1 y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.
Sexto.-
En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante
la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por
responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado
primero.1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
- 1. Reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado y ante sus
Organismos Autónomos, con exclusión de aquellas que derivan del funcionamiento de la
Administración de Justicia:
- a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.
- b) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta
lesión indemnizable.
- 2. Reclamaciones fundadas en el funcionamiento de la Administración de Justicia:
- 2.1 Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia:
- a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.
- b ) Que existe informe del Consejo General del Poder Judicial.
- 2.2 Error judicial:
- a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.
- b ) Que existe sentencia reconociendo expresamente el error judicial.
- 2.3 Prisión preventiva:
- a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.
- b) Que existe sentencia declarando la absolución por inexistencia del hecho imputado o
que por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.
Séptimo.-
En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones
forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado primero.1.c) del
presente Acuerdo serán los siguientes:
- 1. Depósitos previos.
- a) Que existe Acuerdo de Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los
bienes.
- b ) Que existe acta previa a la ocupación.
- c ) Que existe hoja de depósito previo a la ocupación.
- 2. Indemnización por rápida ocupación.
- a) Que existe Acuerdo de Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los
bienes.
- b ) Que existe acta previa a la ocupación.
- c ) Que existe documento de liquidación de la indemnización.
- 3. En los expedientes de determinación del justiprecio por los procedimientos ordinario
y de mutuo acuerdo.
- a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a) del Decreto de 26 de
abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
- b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el
valor del bien objeto de la expropiación.
- 4. En los expedientes de gasto en los que el justiprecio haya sido fijado por el Jurado
Provincial de Expropiación u órgano de análoga naturaleza, no se efectuará la
comprobación de ningún extremo adicional.
- 5. Pago de intereses de demora por retrasos en la determinación del justiprecio y en el
pago del mismo, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.
Octavo.-
En los expedientes de contratos de obras, los extremos
adicionales a que se refiere el apartado primero.1 .c) del presente Acuerdo serán los
siguientes:
- 1. Obras en general:
- 1.1 Obra nueva:
- A) Aprobación del gasto:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si
procede.
- b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el
Servicio Jurídico.
- c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el
contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
- d) Que existe acta de replanteo previo.
- e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el
pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la
adjudicación del contrato.
- f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que
concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
- B) Compromiso del gasto:
- a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa
de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
- b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los
documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
- c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se
propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
- d) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente
de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su
aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- 1.2 Modificados:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si
procede.
- b) Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de
Estado y de la Dirección General de Presupuestos.
- c) Que existe acta de replanteo previo.
- 1.3 Obras accesorias o complementarias: Deberán comprobarse los mismos extremos
previstos para la obra nueva. Cuando se proponga la adjudicación al mismo contratista de
la obra principal, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
141.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se limitará a la
circunstancia de que no se supera el límite del 20 por 100 del precio primitivo del
contrato.
- 1.4 Revisiones de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos
recogidos en el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.
- 1.5 Certificaciones de obra:
- a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la
conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
- b) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva.
- c) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 145.2 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía
exigida.
- d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por
empresarios y profesionales.
- e) Cuando la certificación de obra incluya revisión de precios, para su abono,
comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la
posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- 1.6 Certificación final:
- a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- b) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de la obra o,
en su caso, acta de comprobación a la que se refiere el artículo 168 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los
requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de
revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por
empresarios y profesionales.
- 1.7 Liquidación:
- a) Que existe informe favorable del facultativo Director de obra.
- b) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
- c) Que se aporta factura de la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir facturas por
empresarios y profesionales.
- 1.8 Pago de intereses de demora: Que existe informe del Servicio Jurídico.
- 1.9 Indemnización a favor del contratista:
- a) Que existe informe del Servicio Jurídico.
- b) Que existe informe técnico.
- c) Que existe dictamen de Consejo de Estado.
- 1.10 Resolución del contrato de obra:
- a) Que, en su caso, existe informe del Servicio Jurídico.
- b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.
- 2. Contratación conjunta de proyecto y obra: La fiscalización de estos expedientes se
realizará con arreglo a lo previsto para los de obras en general, con las siguientes
especialidades:
- A) Aprobación y compromiso del gasto: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas la fiscalización se pospone al momento
inmediato anterior a la adjudicación, debiendo comprobarse como extremos adicionales a
que se refiere el apartado primero. 1.c) del presente Acuerdo:
- a) Que se aporta justificación sobre su utilización de conformidad con el artículo
125.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- b) Que existe anteproyecto o, en su caso, bases técnicas a que el proyecto deba
ajustarse.
- c) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y que está informado
por el Servicio Jurídico.
- d) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el
contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.
- e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el
pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la
adjudicación del contrato.
- f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que
concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
- g) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa
de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.
- h) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los
documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
- i) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se
propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
- j) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente
de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su
aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- B) Certificaciones de obra: Cuando se fiscalice la primera certificación, junto con los
extremos previstos en el apartado octavo. 1.5 deberá comprobarse:
- a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos y aprobado
por el órgano de contratación.
- b) Que existe acta de replanteo previo.
- C) Supuestos específicos de liquidación del proyecto: En aquellos supuestos en los
que, conforme a lo previsto en el artículo 125.3 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, el órgano de contratación y el contratista no llegaran a un
acuerdo sobre los precios, o conforme al artículo 125. 5 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, la Administración renunciara a la ejecución de la obra, los
extremos a comprobar en la liquidación de los trabajos de redacción de los
correspondientes proyectos serán los del apartado décimo.1.6 relativos a la liquidación
de los contratos de consultoría y asistencia.
- 3. Contratos de obras bajo la modalidad de abono total del precio: La fiscalización de
estos expedientes comprenderá, junto con los extremos previstos para los de obras en
general, los siguientes:
- 3.1 Expediente inicial:
- A) Aprobación del gasto:
- a) Que existe Acuerdo del Consejo de Ministros aprobando el importe máximo que puede
realizarse en el ejercicio presupuestario bajo esta modalidad, con especificación de los
contratos que comprende y en el que esté incluido el que se pretende tramitar.
- b) Que existe informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del
Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 5.2 del Real Decreto 704/97.
- c) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye las condiciones
específicas de financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses
y su liquidación, de forma que sea posible la determinación del precio final a pagar.
- 3.2 Reajuste de anualidades: Que existe Acuerdo del Consejo de Ministros autorizando, en
su caso, la alteración del plazo de entrega.
- 3.3 Modificación del contrato: Si se modifica la cuantía, que se acompaña
autorización del Consejo de Ministros.
Noveno.-
En los expedientes de contratos de suministros, los
extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1 c) del presente Acuerdo
serán los siguientes:
(...)
Décimo.-
En los expedientes de contratos de consultoría y
asistencia y los de servicios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado
primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Undécimo.-
En los expedientes de ejecución de obras, fabricación de
bienes y prestación de servicios por la propia Administración, los extremos adicionales
a que se refiere el apartado primero. 1 .c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Duodécimo.-
En los expedientes de contratos patrimoniales, los
extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán
los siguientes:
(...)
Decimotercero.-
En los expedientes de convenios de colaboración que
celebre la Administración General del Estado y los Organismos Autónomos sujetos a
función interventora con Entidades Públicas o con personas físicas o jurídicas sujetas
a Derecho Privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 c) del
presente Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Decimocuarto.-
Para los expedientes de subvenciones y ayudas públicas,
excepto para aquellas que se concedan en virtud de preceptos del Derecho comunitario que
sean de aplicación directa, esto es, que no requieren un acto de previa incorporación
formal al derecho interno para tener eficacia en el territorio de los Estados miembros,
los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero. 1 .c) del presente Acuerdo
serán los siguientes:
(...)
Decimoquinto.-
En los expedientes de transferencias que se realizan por
la Administración del Estado a los diversos entes territoriales con cargo a las Secciones
32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado, los extremos adicionales a comprobar, ya
sea en la autorización del gasto, acuerdo de concesión o reconocimiento de obligaciones,
según corresponda, serán:
(...)
Decimosexto.-
En los expedientes para la concesión de ayudas de acción
social al personal, tanto funcionario como laboral, al servicio de la Administración del
Estado y sus Organismos Autónomos, no se efectuará la comprobación de ningún extremo
adicional.
Decimoséptimo.-
En los expedientes de prestaciones tramitados por el Fondo
de Garantía Salarial, cualquiera que sea el modo de subrogación empleado, no se
efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.
Decimoctavo.-
En los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del
terrorismo, los extremos adicionales a que se refiere el apartado 1 .c) del presente
Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Decimonoveno.-
En los expedientes de reconocimiento del derecho a las
pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a
que se refiere el título ll del Real Decreto 851/92, su liquidación e inclusión en
nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados
por el VIH, recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, los extremos adicionales a que se
refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Vigésimo.-
En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo,
así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los
extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.
Vigésimo primero.-
En los expedientes de prestaciones del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las
específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en
nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 c)
del presente Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Vigésimo segundo.-
En los expedientes de prestaciones generales del Régimen
General de la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de
Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades
integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en
nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1 c)
del presente Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Vigésimo tercero.-
En los expedientes de prestaciones generales del Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para
los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero 1. c) del presente
Acuerdo serán los siguientes:
(...)
Vigésimo cuarto.-
El Presente Acuerdo producirá efectos desde la fecha de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedarán
sin vigencia el Acuerdo de 4 de julio de 1997, regulador
del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración
General del Estado y sus Organismos Autónomos, y el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001,
sobre el ejercicio de la fiscalización limitada previa en materia de expropiación
forzosa.
No obstante, no serán objeto de comprobación hasta la
entrada en vigor del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas aprobado por Decreto 1098/01, de 12 de octubre, los siguientes extremos:
- 1. Apartado octavo.1.6.b). en lo relativo al acta de comprobación a que se refiere el
artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
- 2. Apartado noveno. 1.1.e).
Asimismo, las menciones contenidas en los apartados
octavo.1.1.B).b), octavo 2.A).h), noveno 1.1.1.B).b) y décimo 1 .1.B).b) deben entenderse
referidas, en lo relativo a los documentos aludidos por el artículo 15 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a los documentos
exigibles para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social conforme al Real Decreto 390/96, de 1 de marzo, cuando sea éste el que
debe aplicarse al expediente de acuerdo con el régimen transitorio establecido.