ANEXO II. MEDICION DEL RUIDO
- 1. Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausencia del
trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se encontraría su
oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micrófono se colocará,
preferentemente, frente a su oído, a unos 10 centímetros de distancia; cuando el
micrófono tenga que situarse muy cerca del cuerpo deberán efectuarse los ajustes
adecuados para que el resultado de la medición sea equivalente al que se
obtendría si se realizara en un campo sonoro no perturbado.
- 2. Número y duración de las mediciones: El número, la duración y el momento de
realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuenta que el
objetivo básico de éstas es el de posibilitar la toma de decisión sobre el tipo
de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en el
presente real decreto. Por ello, cuando uno de los límites o niveles
establecidos en el mismo se sitúe dentro del intervalo de incertidumbre del
resultado de la medición podrá optarse:
- a) por suponer que se supera dicho
límite o nivel, o
- b) por incrementar (según el instrumental utilizado) el número
de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientes resultados)
y/o su duración (llegando, en el límite, a que el tiempo de medición coincida
con el de exposición), hasta conseguir la necesaria reducción del intervalo de
incertidumbre correspondiente.
En el caso de la comparación con los valores límites de exposición, dicho
intervalo de incertidumbre deberá estimarse teniendo en cuenta la incertidumbre
asociada a la atenuación de los protectores auditivos.
- 3. Las incertidumbres de medición a las que se hace referencia en el apartado
anterior se determinarán de conformidad con la práctica metrológica.