ANEXO I. DEFINICIONES.
A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá como:
- 1. Riesgo eléctrico: riesgo originado por la energía eléctrica. Quedan
específicamente incluidos los riesgos de:
- a) Choque eléctrico por contacto con elementos en tensión (contacto eléctrico
directo), o con masas puestas accidentalmente en tensión (contacto eléctrico indirecto).
- b) Quemaduras por choque eléctrico, o por arco eléctrico.
- c) Caídas o golpes como consecuencia de choque o arco eléctrico.
- d) Incendios o explosiones originados por la electricidad.
- 2. Lugar de trabajo: cualquier lugar al que el trabajador pueda acceder, en razón de su
trabajo.
- 3. Instalación eléctrica: el conjunto de los materiales y equipos de un lugar de
trabajo mediante los que se genera, convierte, transforma, transporta, distribuye o
utiliza la energía eléctrica; se incluyen las baterías, los condensadores y cualquier
otro equipo que almacene energía eléctrica.
- 4. Procedimiento de trabajo: secuencia de las operaciones a desarrollar para realizar un
determinado trabajo, con inclusión de los medios materiales (de trabajo o de protección)
y humanos (cualificación o formación del personal) necesarios para llevarlo a cabo.
- 5. Alta tensión. Baja tensión. Tensiones de seguridad: las definidas como tales en los
reglamentos electrotécnicos.
- 6. Trabajos sin tensión: trabajos en instalaciones eléctricas que se realizan después
de haber tomado todas las medidas necesarias para mantener la instalación sin tensión.
- 7. Zona de peligro o zona de trabajos en tensión: espacio alrededor de los elementos en
tensión en el que la presencia de un trabajador desprotegido supone un riesgo grave e
inminente de que se produzca un arco eléctrico, o un contacto directo con el elemento en
tensión, teniendo en cuenta los gestos o movimientos normales que puede efectuar el
trabajador sin desplazarse.
Donde no se interponga una barrera física que garantice la protección
frente a dicho riesgo, la distancia desde el elemento en tensión al límite exterior de
esta zona será la indicada en la tabla 1.
- 8. Trabajo en tensión: trabajo durante el cual un trabajador entra en contacto con
elementos en tensión, o entra en la zona de peligro, bien sea con una parte de su cuerpo,
o con las herramientas, equipos, dispositivos o materiales que manipula. No se consideran
como trabajos en tensión las maniobras y las mediciones, ensayos y verificaciones
definidas a continuación.
- 9. Maniobra: intervención concebida para cambiar el estado eléctrico de una
instalación eléctrica no implicando montaje ni desmontaje de elemento alguno.
- 10. Mediciones, ensayos y verificaciones: actividades concebidas para comprobar el
cumplimiento de las especificaciones o condiciones técnicas y de seguridad necesarias
para el adecuado funcionamiento de una instalación eléctrica, incluyéndose las
dirigidas a comprobar su estado eléctrico, mecánico o térmico, eficacia de
protecciones, circuitos de seguridad o maniobra, etc.
- 11. Zona de proximidad: espacio delimitado alrededor de la zona de peligro, desde la que
el trabajador puede invadir accidentalmente esta última. Donde no se interponga una
barrera física que garantice la protección frente al riesgo eléctrico, la distancia
desde el elemento en tensión al límite exterior de esta zona será la indicada en la
tabla 1.
- 12. Trabajo en proximidad: trabajo durante el cual el trabajador entra, o puede entrar,
en la zona de proximidad, sin entrar en la zona de peligro, bien sea con una parte de su
cuerpo, o con las herramientas, equipos, dispositivos o materiales que manipula.
- 13. Trabajador autorizado: trabajador que ha sido autorizado por el empresario para
realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos
de forma correcta, según los procedimientos establecidos en este Real Decreto.
- 14. Trabajador cualificado: trabajador autorizado que posee conocimientos especializados
en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o
universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años.
- 15. Jefe de trabajo: persona designada por el empresario para asumir la responsabilidad
efectiva de los trabajos.
Tabla 1. Distancias límite de las zonas de trabajo *
| Un |
DPEL-1 |
DPEL-2 |
DPROX-1 |
DPROX-2 |
| £1 |
50 |
50 |
70 |
300 |
| 3 |
62 |
52 |
112 |
| 6 |
62 |
53 |
112 |
| 10 |
65 |
55 |
115 |
| 15 |
66 |
57 |
116 |
| 20 |
72 |
60 |
122 |
| 30 |
82 |
66 |
132 |
| 45 |
98 |
73 |
148 |
| 66 |
120 |
85 |
170 |
| 110 |
160 |
100 |
210 |
500 |
| 132 |
180 |
110 |
330 |
| 220 |
260 |
160 |
410 |
| 380 |
390 |
250 |
540 |
700 |
- Un = tensión nominal de la instalación (kV).
- DPEL-1 = distancia hasta el límite exterior de la zona de peligro cuando
exista riesgo de sobretensión por rayo (cm).
- DPEL-2 = distancia hasta el límite exterior de la zona de peligro cuando no
exista el riesgo de sobretensión por rayo (cm).
- DPROX-1 = distancia hasta el límite exterior de la zona de proximidad cuando
resulte posible delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no se
sobrepasa durante la realización del mismo (cm).
- DPROX-2 = distancia hasta el límite exterior de la zona de proximidad cuando
no resulte posible delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no se
sobrepasa durante la realización del mismo (cm).
* Las distancias para valores de tensión intermedios se calcularán por
interpolación lineal.