Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus
posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras
personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y
omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del
empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y
siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
- 1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las
máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en
general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
- 2º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
- 3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de
seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en
los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
- 4º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al
servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por
motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- 5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo.
- 6º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de
trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados
anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en
el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones
públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las
cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones
que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.