CAPÍTULO V.
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con
la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
- a. La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de
nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran
tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los
equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de
los factores ambientales en el trabajo.
- b. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y
prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los
trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención
externo.
- c. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
- d. Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente
Ley.
- e. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
- f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la
salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los
trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con
dichos representantes.