Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
- a. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
- b. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- c. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de
las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la
presente Ley.
- d. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con
Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán
ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los
Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
- a. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio
ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo
40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las
observaciones que estimen oportunas.
- b. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación
relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18
y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las
limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el
respeto de la confidencialidad.
- c. Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los
trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo
presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las
circunstancias de los mismos.
- d. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las
personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la
empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los
trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40
de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- e. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y
control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier
zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no
se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
- f. Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la
mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y
Salud para su discusión en el mismo.
- g. Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo
de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de
Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo
deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se
trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo
sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de
las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra
f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.