Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas
reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
- a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las
exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
- c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en
el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o
la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
- d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores,
normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
- e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de
prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de
evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y
aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
- f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos
especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o
situaciones especiales de los trabajadores.
- g. Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como
requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente
de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado
anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva
establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y
de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión
periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.