Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
- a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se
efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva
figura en el anexo I.
- b) Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización exponga a los
trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los
indicados en la relación no exhaustiva que figura en el
anexo
II.
- c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una
obra.
- d) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte
del proyecto de obra.
- e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto
de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase
del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el
artículo 8.
- f) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el
técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para
llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo
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- g) Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el
promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
- h) Contratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el
promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la
totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
- i) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el
contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.
- j) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del
subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin
sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el
contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por
cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del
presente Real Decreto.
2. El contratista y el subcontratista a los que se refiere
el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos
en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores
autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá
la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o
reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.